Jurisprudencia Derecho Comunitario

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de octubre a noviembre de 2001 3

ANTENAS PARABÓLICAS: FISCALIDAD

SENTENCIA DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2001, ASUNTO C-1 7/00, «DE COSTER» 4

Mediante resolución de 9 de diciembre de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) el 19 de enero de 2000, el Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale (Bélgica) planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 49 CE, 50 CE y 55 CE.

Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. De Coster y el Collége des bourgmestre et échevins del municipio de Watermael-Boitsfort (Bélgica), relativo al impuesto municipal sobre las antenas parabólicas al cual estuvo sujeto el demandante durante el ejercicio 1998.

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El litigio principal y la cuestión prejudicial

El 10 de diciembre de 1998, el Sr. De Coster presentó ante el Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles- Capitale una reclamación contra el impuesto sobre las antenas parabólicas de televisión con que le había gravado el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort durante el ejercicio fiscal de 1998. El Sr. De Coster consideraba que un impuesto de esa índole constituía un obstáculo a la libre recepción de programas televisados procedentes de otros Estados miembros, contrario al Derecho comunitario y en particular al artículo 49 CE.

Mediante escrito de 27 de abril de 1999, dirigido al Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale, el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort aclaró que se había creado el citado impuesto sobre las antenas parabólicas con el fin de limitar la proliferación anárquica de tales antenas en el territorio del municipio y preservar de esta forma la calidad del medio ambiente.

Tras haber comprobado que el citado impuesto podía crear una disparidad de tratamiento entre las sociedades de teledistribución por cable y las dedicadas a la retransmisión por satélite, el Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale decidió suspender el procedimiento y plantear al TJCE la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal sobre las antenas parabólicas aprobada por el Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort en sesión pública de 24 de junio de 1997, ¿son compatibles con los artículos 59 a 66 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 5, de 25 de marzo de 1957?»

Sobre la admisibilidad

Con carácter preliminar, el TJCE examinó si debía considerarse al Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles-Capitale como un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 234 CE. En este contexto, el TJCE constató que se trata de un órgano permanente, creado por la ley, que se pronuncia sobre cuestiones de Derecho y que la jurisdicción que le está atribuida de esta forma en materia de recursos contencioso-administrativos contra las ordenanzas de las entidades locales en materia de exacciones tiene un carácter obligatorio. Por lo que atañe aPage 324 los criterios de independencia y de imparcialidad, observó que no había ningún dato que permitiera afirmar que el Collége juridictionnel no cumplía las citadas exigencias.

En este sentido, el TJCE estimó que debía considerarse que el Collége juridictionnel de la Région de Bruxelles- Capitale es un órgano jurisdiccional a los efectos del artículo 234 CE, de forma que declaró admisible la petición de decisión prejudicial.

Sobre el fondo

En primer lugar, el TJCE recordó que en el caso de un procedimiento promovido en virtud del artículo 234 CE no era competente para pronunciarse sobre la compatibilidad de una disposición nacional con el Derecho comunitario. Sin embargo, subrayó que sí lo era para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación relacionados con el Derecho comunitario que puedan permitirle apreciar dicha compatibilidad para dirimir el asunto de que conozca 6. Por lo tanto, el TJCE declaró que debía entenderse la cuestión prejudicial en el sentido de que tenía por objeto que se dilucidase si los artículos 49 CE, 50 CE y 55 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de un impuesto sobre las antenas parabólicas como el establecido en los artículos 1 a 3 de la ordenanza fiscal belga objeto de la citada cuestión.

A fin de responder a la cuestión reformulada en estos términos, el TJCE recordó que, aunque en el actual estado del Derecho comunitario la materia de los impuestos directos no está incluida como tal en la esfera de la competencia de la Comunidad, no es menos cierto que los Estados miembros deben ejercer las competencias que conservan respetando el Derecho comunitario 7. En este contexto, el TJCE ha reconocido reiteradamente que en el ámbito de la libre prestación de servicios una medida fiscal nacional que obstaculiza el ejercicio de esta libertad puede constituir una medida prohibida 8.

Puesto que la observancia de las disposiciones que regulan la libre prestación de servicios se impone a la acción de las autoridades públicas 9, es indiferente, en este sentido, que la medida fiscal de la que se trate haya sido dictada, como ocurría en el litigio principal, por una corporación local y no por el propio EstadoPage 325 miembro, Por otra parte, según reiterada jurisprudencia del propio TJCE, tanto la emisión de mensajes televisados como su transmisión se inscriben claramente en el ámbito de las disposiciones del Tratado relativas a la prestación de servicios 10.

El TJCE recordó asimismo que, conforme a su propia jurisprudencia, el artículo 49 CE no sólo exige eliminar toda discriminación por razón de la nacionalidad en perjuicio del prestador de servicios establecido en otro Estado miembro, sino también suprimir cualquier restricción, aunque se aplique indistintamente a los prestadores de servicios nacionales y a los de los demás Estados miembros, cuando pueda prohibir u obstaculizar de otro modo las actividades del prestador establecido en otro Estado miembro, en el que presta legalmente servicios análogos 11. En este sentido, el TJCE ha declarado reiteradamente que el artículo 49 CE se opone a la aplicación de toda normativa nacional que dificulte más la prestación de servicios entre Estados miembros que la puramente interna en un Estado miembro 12.

A este respecto, el TJCE señaló que la creación de un impuesto sobre las antenas parabólicas tenía como efecto imponer a la recepción de emisiones televisadas difundidas por satélite un gravamen que no recaía sobre la de emisiones transmitidas por cable, puesto que este último medio de recepción no estaba sujeto a un impuesto similar a cargo del destinatario.

En este contexto, la Comisión indicó en sus observaciones escritas que, mientras que las emisiones televisadas ofrecidas por organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica disfrutaban de un acceso ilimitado a la distribución por cable en este Estado miembro, no sucedía lo mismo con las emisiones ofrecidas porPage 326 organismos de radiodifusión establecidos en algunos otros Estados miembros. De esta forma, el número de cadenas danesas, griegas, italianas, finlandesas o suecas que podían difundirse por cable en Bélgica era particularmente limitado, normalmente una cadena como máximo por Estado y en algunos casos incluso ninguna. De ello el TJCE dedujo que la mayoría de las emisiones de radiodifusión televisada difundidas a partir de dichos Estados miembros tan sólo podían ser captadas por antenas parabólicas.

En circunstancias como éstas, según destacó con razón la Comisión, un impuesto como el creado por la ordenanza fiscal puede disuadir a los destinatarios de los servicios de radiodifusión televisada establecidos en el territorio del municipio de Watermael-Boitsfort de intentar acceder a las emisiones de radiodifusión televisada procedentes de otros Estados miembros, dado que la recepción de las citadas emisiones está sujeta a un gravamen que no aplica a la de las emisiones ofrecidas por organismos de radiodifusión establecidos en Bélgica. Además, la creación de un impuesto de esta índole puede obstaculizar el ejercicio de las actividades de los agentes económicos dedicados a la transmisión por satélite al imponer a la recepción de las emisiones transmitidas por los citados agentes un gravamen que no recae sobre la recepción de las emisiones difundidas por los distribuidores nacionales por cable.

Partiendo de estos planteamientos, el TJCE concluyó que el impuesto sobre las antenas parabólicas creado por la ordenanza fiscal podía perjudicar especialmente las actividades de los agentes económicos que desempeñaran su actividad en el ámbito de la radiodifusión o de la transmisión televisada establecidos en Estados miembros distintos de Bélgica, mientras que garantizaba una ventaja particular al mercado interno belga y a las actividades de radiodifusión y de teledistribución internas de este último Estado miembro.

El Ayuntamiento de Watermael-Boitsfort invocó en apoyo de la ordenanza fiscal en cuestión que su intención era limitar la proliferación anárquica de antenas parabólicas en su territorio y preservar de esta forma la calidad del medio ambiente. A este respecto, el TJCE, aun admitiendo que la consecución del objetivo de protección invocado por el citado municipio tuviera entidad suficiente para justificar un obstáculo a la libre prestación de servicios y suponiendo que estuviera acreditado que la mera reducción del número de antenas parabólicas que se preveía lograr a través de la creación de un impuesto como el que se cuestionaba pudiera garantizar la consecución de este objetivo, declaró que el impuesto en cuestión sobrepasaba lo necesario para alcanzar dicho objetivo 13.

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En definitiva, el TJCE aceptó los argumentos de la Comisión en el sentido de que podían concebirse otros medios distintos del impuesto controvertido en el...

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