Pueblos indígenas en aislamiento de la amazonía peruana: el Derecho inherente al territorio ancestral y la explotación de hidrocarburos

AutorMag. iur. Gloria Huamán Rodríguez
1. Introducción

Desde los años 90’ del siglo pasado, la explotación de los recursos naturales en Perú se ha convertido en una de las áreas más atractivas de la inversión extranjera promocionada por el Estado. Al lado de la explotación de metales preciosos como el oro y la plata, el Estado ha priorizado la inversión en la extracción de hidrocarburos (convencionales y no convencionales), declarando para ello de ‘necesidad pública’ los proyectos respectivos.

Para la promoción de las inversiones en el área de hidrocarburos, el Estado ha fraccionado en lotes casi la totalidad del país, incluido el área marítima, para luego ofrecerlos en mercados extranjeros y otorgarlos, mediante contratos de largo plazo, a empresas transnacionales para su exploración y explotación.

El área más afectada por las parcelas de hidrocarburos es la Amazonía peruana. La mayoría de los lotes negociados en esta zona compromete gravemente territorios ancestrales de los pueblos indígenas, quienes no han sido involucrados en las negociaciones de inversión con las empresas contratistas.

Un sector muy vulnerable entre los pueblos indígenas de la Amazonía está compuesto por un buen número de pueblos o grupos indígenas que viven en áreas de difícil acceso o remotas de la Selva, cuyas actividades económicas, sociales, culturales, etc., se desarrollan en territorios muy ricos en flora y fauna. Ellos se alimentan de los productos de la caza, pesca, recolección de frutos y agricultura itinerante, debiendo para ello trasladarse en grupos por grandes extensiones de bosques al interior de sus territorios tradicionales. Estos pueblos, por su ubicación y la falta de contacto con el resto de la población del país, han sido denominados pueblos en situación de aislamiento. Un breve análisis histórico nos podrá ilustrar las razones por las cuales dichos pueblos han decidido mantenerse aislados.

El Estado peruano, obviando toda obligación internacional asumida mediante la suscripción y ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales y la aprobación de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, viene licitando y entregando territorios ancestrales de pueblos indígenas en aislamiento para actividades de extracción de hidrocarburos.

La legislación peruana considera el territorio tradicional de dichos pueblos como parte de la propiedad del Estado y por ende objeto de su libre disposición. Es por ello que, incluso, ha establecido áreas naturales de protección superpuestas a territorios ancestrales de dichos pueblos, y donde se permiten actividades extractivas tal como veremos durante el desarrollo de nuestro documento.

Las normas internacionales de protección de los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas en combinación con datos históricos y antropológicos nos ayudarán en el análisis del derecho originario de dichos pueblos sobre los territorios que poseen desde sus antepasados y que ahora están siendo ocupados por empresas transnacionales.

Finalmente, analizaremos los efectos graves que vienen causando las actividades industriales de las compañías petroleras y gaseras en el medio ambiente natural de los pueblos en situación de aislamiento, en el control de sus territorios y en el disfrute de los recursos naturales. ¿Será posible la supervivencia de pueblos indígenas en aislamiento cuyos territorios ancestrales van cayendo en manos de los nuevos colonos?

2. Pueblos indígenas en el Derecho Internacional

La existencia de los pueblos indígenas como sociedades especiales, premunidas de derechos colectivos inherentes y fundamentales ha sido reconocida internacionalmente en diferentes documentos e instrumentos jurídicos de derechos humanos.

La denominación de pueblos indígenas es el resultado, como afirma Augusto Willemsen (Willemsen, 2010: 16s), del consenso de los representantes legítimos de los mismos pueblos, quienes, a lo largo de más de tres décadas, participaron activamente en las diferentes jornadas propiciadas por la Organización de las Naciones Unidas (ONU) para analizar y debatir la situación de los pueblos indígenas de toda la Tierra afectados por el racismo y la discriminación, y cuyos resultados se vieron plasmados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (Declaración) [1] , la misma que utiliza el término de pueblos indígenas para referirse a los sujetos de derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en dicho documento internacional.

La comunidad internacional no ha adoptado una definición de tipo universal formal de pueblos indígenas, por considerar que para la protección cabal de sus derechos y libertades fundamentales no es necesario enmarcarlos en una definición legal (GNUD, 2008: 8).

Uno de los instrumentos internacionales más importantes previos a la Declaración que ha introducido el término de pueblos indígenas es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales (Convenio) [2] , el mismo que en su Artículo 1 (1.b) precisa:

El presente Convenio se aplica:

  1. a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

    La OIT sostiene que esta norma no define estrictamente el concepto de pueblos indígenas, sino que simplemente describe caracteres de los pueblos beneficiarios de la protección internacional (OIT, 2009: 18, 11). En todo caso, la cobertura del Convenio se basaría en una combinación de criterios objetivos (como la continuidad histórica) y subjetivos (como la autoidentificación).

    En cuanto a la tarea de identificar a miembros de pueblos indígenas, Hernán Santa Cruz, citado por Martínez Cobo [3] , sostiene que ésa sería muy difícil y compleja, toda vez de que la primera confrontación entre invasores e invadidos habría ocurrido hace siglos y que con el paso del tiempo las distinciones físicas y étnicas entre ambos grupos se habrían diluido. Pero, en caso de pueblos en aislamiento o de los que viven en lugares de difícil acceso dicha tarea sería mucho más fácil.

    A fin de evitar complicaciones en la tarea de determinar quién es o no indígena y cuál es la definición de pueblos indígenas, el antiguo Consejo Mundial de los Pueblos Indígenas ha asumido el principio básico rector de la autodefinición; es decir, los pueblos indígenas tienen el derecho de determinar quién es una persona indígena. [4]

    Ese principio de autodefinición fue plasmado en el Art. 33, primer párrafo, de la Declaración, el mismo que a la letra dice:

    Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.

    El hecho de que la comunidad internacional no adoptara una definición formal de pueblos indígenas, no impide mencionar la definición provisional, de tipo práctico y académico que conjuga aspectos inherentes y diversos de los pueblos indígenas, contenida en el Estudio del Problema de la Discriminación contra Poblaciones Indígenas (Estudio Martínez-Cobo), presentado ante la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU [5] . El informe resume que son:

    [C]omunidades, pueblos y naciones indígenas los que, teniendo una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos de otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en partes de ellos. Constituyen ahora sectores no dominantes de la sociedad y tienen la determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia continuada como pueblos, de acuerdo con sus propios patrones culturales, sus instituciones sociales y sistemas legales. [6]

    Los autores del citado estudio han dado ideas básicas para el debate intelectual en el campo internacional, y que la cuestión de definición se debe dejar a los mismos pueblos indígenas, quienes no esperan sino ser reconocidos de acuerdo a su propia percepción y concepción en relación a otros grupos [7] . La definición no debe ser el producto de la percepción de terceros por medio de valores de sociedades ajenas o dominantes en una nación-Estado. Es más, el derecho a la libre identificación debe ser reconocido tanto en el mundo internacional como local, no estando facultados los Estados a determinar quién es o no un indígena o qué pueblo es o no indígena.

    De la definición práctica antes citada podemos identificar elementos fundamentales, tanto objetivos (territorios, antepasados, cultura, idioma) como subjetivos (la autoidentificación y aceptación), que permite a un pueblo considerarse indígena y así ser reconocido como tal por los demás:

  2. Autodenominación: El derecho a la autodefinición cubre también el derecho a la autodenominación de los grupos humanos colectivos, los que decidirán libremente si se llaman pueblos, naciones, comunidades o etnias, sin que por ello estén excluidos de la protección de sus derechos humanos colectivos.

    b) Continuidad histórica y territorio: Los pueblos indígenas actuales vienen a ser los sucesores de las sociedades que se desarrollaron en los territorios que ahora habitan o reclaman como suyos y que fueron ocupados y/o despojados por los invasores o colonos; no importa si la ocupación de territorios ancestrales haya ocurrido hace siglos o hace algunos años atrás. La continuidad histórica incluye también la continuidad en la práctica de manifestaciones culturales como la religión, sistema de organización social, vestido, estilo de vida, idioma, etc.,

    c) Considerarse distinto: Este es un elemento subjetivo que consiste en diferenciarse del resto de la sociedad. Esta diferenciación es vital para la existencia como colectivos indígenas, pues su situación vulnerable les pone en peligro de terminar incertados y/o asimilados a la sociedad predominante y de desaparecer. En consecuencia los pueblos indígenas existen como pueblos mientras ellos se consideren diferentes.

    d) Sector no dominante: Los pueblos indígenas constituyen el sector menos favorecido de la sociedad envolvente y dominante.

    e) Determinación de seguir existiendo: Es un elemento que caracteriza la lucha permanente de los pueblos indígenas de la Tierra en defensa de sus territorios ancestrales a los que están vitalmente ligados. Este elemento incluye la determinación de preservar la identidad étnica.

    De esta manera, los pueblos indígenas son introducidos en el derecho internacional como sujetos de derechos colectivos inherentes y con personería jurídica propia que les permita seguir existiendo como entes colectivos y diferenciados de la sociedad envolvente.

3. Pueblos indígenas en la Amazonía peruana

La Selva peruana, conocida también como la Amazonía, se extiende por un territorio aproximado de 78’282,060 hectáreas, es decir por un 60.9% del total del territorio peruano (128’521,500 Hás).

Debido a la gran diversidad de formas de vida existente en sus suelos, mares y ríos, Perú ha sido ubicado entre los 12 países mega-diversos de nuestro planeta [8] . Por ejemplo, han sido registradas en el país, entre otras, más de 379 especies de anfibios, 383 de reptiles, 1,822 de aves, 462 de mamíferos, 17,144 especies de plantas vasculares. [9]

El calificativo de país mega-diverso se debe precisamente a la biodiversidad existente y hasta ahora registrada en la Selva, la misma que posee una gran variedad de ecosistemas que constituyen el hábitat natural perfecto para una diversidad de especies de árboles, plantas y animales.

Sin embargo, la Amazonía peruana no sólo es hábitat de una maravillosa biodiversidad de valores incalculables, sino que en el interior de sus bosques, a orillas de los ríos, lagos y lagunas, al pie de las montañas y cabeceras de los ríos, en las llamadas cuencas hidrográficas, da cobijo a miles de seres humanos, quienes desde sus antepasados muy remotos han ocupado, en grupos, grandes extensiones de territorio y utilizado los recursos naturales vitales para su existencia. Estamos hablando de pueblos originarios o pueblos indígenas amazónicos.

Los pueblos indígenas de la Amazonía peruana son pueblos que no obstante a las repetidas experiencias traumáticas vividas durante el largo proceso de colonización, iniciado en el siglo XVI de nuestra era, que ha llevado a la desaparición de muchos y a la reducción demográfica de otros, aún continúan ocupando territorios heredados de sus antepasados y con los que guardan una relación intrínseca especial de tipo espiritual, cultural, social, económica y cósmica. Muchos de los pueblos indígenas amazónicos, dependiendo de las condiciones geográficas de sus territorios donde se han desarrollado, se han mantenido lejos de la influencia del mundo occidental traída por los colonos; otros, a pesar de ello, han aprendido a recrear sus costumbres y tradiciones, pero sin perder la esencia: su identidad. Algunos pueblos o sectores de éstos se han visto obligados a vivir en partes inaccesibles de sus propios territorios a donde huyeron del exterminio de los colonos e invasores. Otros pueblos indígenas, por haber perdido el dominio de sus territorios ancestrales debido a la colonización permanente de la Amazonía, han terminado insertándose a las ciudades.

La historia nos cuenta que, a la llegada de los europeos a la Amazonía peruana (s. XVI), cientos de tribus ocupaban grandes extensiones de territorio a orillas de los ríos más grandes y sus afluentes, así como quebradas y cabeceras de ríos. Jesús San Román precisa que, por ejemplo, grupos tribales pertenecientes a la nación de los Encabellados habitaban grandes territorios ubicados entre los ríos Napo y Putumayo. Ellos habrían sido los primeros en sufrir la amarga experiencia de la invasión extranjera. Asimismo, agrega el autor, que la nación de los Yameos habría ocupado el margen izquierdo del río Amazonas hasta el río Tigre, así como los ríos menores y quebradas intermedias. El lado derecho del Amazonas habría sido ocupado por los Mayorunas, tribu que extendía sus dominios hasta el río Yavari. Los Omaguas, Yurimaguas, Aizuaris, Ibanomos y otras naciones habrían dominado las islas del Amazonas, desde la desembocadura del río Napo hasta la boca del río Negro (San Román, 1994: 21s). Dichos pueblos no eran los únicos, sino tenían otros vecinos como los Aunales e Itucales, Mayorunas, Payaguas, Iquitos, Semigaes, Záparas y Cocamas, de la parte baja del río Ucayali.

Durante aproximadamente 130 años (1640-1769) los misioneros jesuítas fundaron reducciones misionales en muchas cuencas de ríos importantes como del Amazonas y Napo. Estas reducciones estaban formadas exclusivamente por indígenas, quienes eran obligados a vivir lejos de sus territorios y, muchas veces, de sus grupos. Esta aglomeración significó la propagación rápida de epidemias traídas por los misioneros, como la gripe o el sarampión que los desolaba (San Román, 1994: 81). Es así como muchos de esos pueblos se extinguieron y otros perdieron gran parte de sus miembros que huyeron y se internaron en la profundidad de la Selva.

Posteriormente, la fiebre del caucho [10] desatada entre los años 1880-1914 en la Amazonía peruana significó, al lado de una nueva invasión territorial por caucheros, el exterminio de muchos pueblos amazónicos y la huida de otros a lugares aún más remotos de los bosques. El boom del caucho convirtió la región en el enclave extractivo para grandes empresas inglesas y norteamericanas. A falta de suficiente mano de obra en la extracción de la goma se dió una caza de indígenas, llamada ‘correría de indios’, que consistía, como afirma San Román, en asaltos armados a familias indígenas, las mismas que terminaban desintegradas y diseminadas. Muchos terminaban muertos y los vivos eran entregados como esclavos a los caucheros (San Román, 1994: 156).

En la zona comprendida entre Putumayo y Caquetá en el norte de Loreto, según datos recogidos por Alberto Chirif sobre los actos genocidas del próspero cauchero Julio César Arana, de aproximadamente 63,000 personas indígenas sólo habrían quedado 8,000 como resultado de la esclavitud, persecución y explotación a los que fueron sometidos por éste, sus socios y dependientes (Chirif, 2004: 37).

En otra parte de la Amazonía peruana, en la región actual de Madre de Dios, bajo los mismos métodos de explotación, persecución y esclavismo aplicados en Loreto, los caucheros, entre los que destaca el tristemente célebre Carlos Fermín Fitzcarrald, quien para facilitar el traslado del caucho habría descubierto el famoso istmo que surca un trecho de bosque para unir los ríos de Ucayali y Madre de Dios, habrían llevado al exterminio de muchos pueblos indígenas y obligado a huir a otros hacia las cabeceras de los ríos o a partes más recónditas de la Selva. Tal como precisa la Federación Nativa del Río Madre de Dios y Afluentes (FENAMAD), los primeros caucheros que ingresaron a la zona habrían masacrado "a los indígenas autóctonos Ese eja, Amarakaeri, Arasaeri, Kisambaeri, Pukirieri, Sapiteri, Toyoeri, Iñapari, Machiguenga, Yine; y los que sobrevivieron a las epidemias, los ataques armados y las correrías por mujeres y niños esclavos, se replegaron desde los ríos centrales hacia zonas de difícil acceso donde no había gomas comerciales." (FENAMAD, 2009: 25)

FENAMAD afirma también que Fitzcarrald y sus socios habrían llegado "a masacrar un promedio de 2000 Toyeri quienes resistieron su incursión en la parte alta de Madre de Dios, cerca del río Colorado."Del mismo modo ella afirma que de 30,000 miembros del pueblo Harkambut y 10,000 Ese eja, se habría registrado en el presente siglo sólo 1,626 y 640 personas, respectivamente (FENAMAD, 2009: 32).

Terminada la fiebre del caucho, los pueblos golpeados por la ambición de los barones caucheros tuvieron que enfrentarse a nuevas fuerzas colonizadoras. Esta vez de los agricultores, cazadores, mineros, madereros y misiones religiosas. Nuevamente, las empidemias de enfermedades como la gripe y la viruela traídas por los misioneros (1929-1952), quienes incluso se servían de helicópteros para encontrar a pueblos diseminados en la Selva, causaron muertes masivas que pusieron en peligro de extinción como en el caso de los Ese eja de Bahuaja y Harakmbut de los ríos Madre de Dios, Blanco, Colorado y Chilive (FENAMAD, 2009: 35).

La historia de colonización de la Amazonía peruana y sus consecuencias dramáticas en la integridad de los pueblos indígenas amazónicos y sus derechos inherentes no termina con los sucesos históricos mencionados, sino que continúa debido a políticas de gobierno del Estado peruano destinadas a la explotación de los recursos naturales.

Estudios antropolígicos actuales han podido identificar en la Amazonía peruana aproximadamente 60 pueblos indígenas pertenecientes a 17 familias etnolingüísticas de los Arawa, Arawak, Bora, Cahuapana, Candoshi, Harakmbut, Huitoto, Jíbaro, Pano, Peba-Yagua, Quechua, Shimaco, Tacana, Ticuna, Tucano, Tupi-Guaraní y Záparo (Benavides, 2010: 17s).

La existencia de estos pueblos indígenas, poseedores de las más ricas expresiones culturales del país, de costrumbres y prácticas económicas ancestrales, no ha sido reconocida oficialmente por el Estado.

A la fecha de promulgación de la última Constitución Política del Estado Peruano (Constitución 1993) [11] , éste había firmado y ratificado el Convenio 169 [12] . Igualmente, para entonces el Estado conocía del contenido del Estudio Martínez-Cobo (1981-1984) y había participado en los debates al interior de la ONU sobre la situación alarmante de discriminación y olvido en los que vivían los pueblos indígenas. Sin embargo, los pueblos indígenas ni sus derechos colectivos fundamentales como el derecho a la libre determinación, a la consulta previa e informada o a sus territorios ancestrales y recursos naturales no fueron incluídos en dicha norma nacional, obviando así obligaciones internacionales de implementación del Convenio 169.

Se podría decir que la norma contenida en el Artículo 2 (19) de la Constitución 1993 protege a los pueblos indígenas y sus derechos culturales, pero como observamos de su contenido, ella es genérica al establecer que:

El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

Sólo en la Amazonía peruana, sin contar a los de la Sierra y Costa, existen más de 60 pueblos o naciones indígenas; resultando esta norma muy ambigua, pues sólo estaría protegiendo la pluralidad étnica y cultural de una "nación". En consecuencia, dicho precepto no es suficiente para asegurar la existencia de los pueblos indígenas como sociedades poseedoras de derechos humanos colectivos inherentes.

Hay autores que sostienen que el reconocimiento de la existencia legal de las llamadas comunidades nativas (y campesinas) hecho mediante el Artículo 89 de la Constitución 1993, significaría el reconocimiento tácito de los pueblos indígenas. Pero, ellas vienen a ser sólo organizaciones cuya existencia está supeditada a las disposiciones legales y no a la voluntad de los pueblos indígenas, tal como se aprecia a continuación:

Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas.

Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior.

Las comunidades nativas (y campesinas) ya habían sido creadas [13] con anterioridad a esta Constitución 1993; incluso su antecesora [14] había otorgado seguridad jurídica más amplia a las tierras comunales (inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad de la propiedad comunal), la misma que terminó reducida por la actual norma constitucional.

Para Enrique Bernales el Artículo 89 de la Constitución 1993 sería el "reconocimiento jurídico" a la existencia social e histórica de las comunidades campesinas y nativas, las mismas que, según su entender, serían instituciones antiguas cuya existencia se remontaría a épocas anteriores de la invasión española, unas de reconocimiento antiguo, otras de formación reciente al amparo de normas legales (Bernales, 1993: 362).

Sin embargo, las comunidades nativas (y campesinas) son personas jurídicas u organizaciones de dudosa naturaleza jurídica con derechos territoriales muy débiles y limitados a tierras de cultivo y ganadería. Es más, ellas, tal como sostienen Pedro García y Alexandre Surrallés, serían personas jurídicas que representarían una "ficción legal proveniente de un patrimonio cultural foráneo", y que su creación se traduciría en "una descomposición jurídica" de los pueblos indígenas de la Amazonía peruana (García y Surrallés, 2009: 34, 35).

Es por ello que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (CEACR), en sus observaciones del 2008 hiciera hincapié a la inexistencia de un criterio unificado y de una terminología para distinguir la categoría jurídica de pueblos indígenas en Perú. Es más, los términos de comunidades campesinas y nativas no hacían más que crear confusión en cuanto al sujeto de derecho protegido por el Convenio 169 [15] . En consecuencia, la CEACR recomendó al Estado Peruano, en consulta con las organizaciones indígenas, adoptar las medidas correctivas a tal anomalía. Es decir que, en un proceso de implementación del Convenio 169, se adopte una terminología y criterio único para determinar la titularidad de los derechos reconocidos internacionalmente.

Como no había otra opción legal distinta que garantizara la protección de sus territorios tradicionales frente a una nueva ola de colonización de la Amazonía peruana (de los años 70’), muchos pueblos indígenas de la zona decidieron organizarse en comunidades nativas (incluso campesinas) que les serviría para alcanzar la titulación de una parte de sus territorios; asumiendo así, con grandes dificultades y limitación de sus derechos, una organización ajena a sus costumbres ancestrales.

Al 2007 se habrían registrado aproximadamente 1,497 comunidades nativas, de las cuales, de acuerdo al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI) [16] , cerca a 1,260 comunidades habrían obtenido títulos de propiedad comunal sobre una superficie de 10’787,211.84 hectáreas, quedando pendiente de titulación 237 comunidades. [17]

En cuanto a la cifra poblacional de los pueblos indígenas, sólo tenemos información parcial recogida por el Instituto Nacional de Estadística e Informática de Perú (INEI), quien llevó a cabo el Censo Nacional 2007: XI de Población y VI de Vivienda y el II Censo de Comunidades Indígenas y recogió datos al interior de comunidades nativas (INEI, 2009: 11).

Según el mismo INEI las cifras oficiales de la población indígena de la Amazonía peruana llegarían sólo a los 332,975 habitantes (INEI, 2009: 11), es decir a un 9% de la población total de dicha región (3'675,292). Estos resultados no recogen información de los pueblos indígenas que no se han organizado en comunidades nativas, pueblos nómadas o seminómadas ni de pueblos que han migrado a las ciudades o han sido integrados en ellas durante el proceso de colonización de la Amazonía. Por tanto, debido a la falta de un censo de pueblos indígenas llevado a cabo con el acuerdo y consentimiento de los mismos y con mecanismos adecuados, no se sabe la cifra exacta de la población indígena amazónica actual.

4. Pueblos indígenas en situación de aislamiento

Un sector minoritario de los pueblos indígenas amazónicos está compuesto por aquellos que viven en áreas remotas y de difícil acceso de la Selva peruana y ocupan extensos territorios ricos en flora y fauna.

De acuerdo a directrices del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, los pueblos indígenas en situación de aislamiento son aquellos "pueblos o segmentos de pueblos indígenas que no mantienen contactos regulares con la población mayoritaria, y que además suelen rehuir todo tipo de contacto con personas ajenas a su grupo." Igualmente, son considerados pueblos indígenas en aislamiento los "grupos pertenecientes a diversos pueblos ya contactados que tras una relación intermitente con las sociedades envolventes deciden volver a una situación de aislamiento como estrategia de supervivencia y rompen voluntariamente todas las relaciones que pudieran tener con dichas sociedades." [18]

Los pueblos indígenas en situación de aislamiento de la Amazonía peruana son aquellos pueblos o grupos indígenas que, habiendo sufrido en el pasado la amarga experiencia de contacto con agentes colonizadores y sus consecuencias graves en la salud y vida de sus miembros y el exterminio de sus pueblos, y huido a lugares menos accesibles de sus territorios en busca de seguridad, se mantienen lejos del contacto con el resto de la población, incluso, en algunos casos, de los pueblos indígenas ya contactados. Dichos pueblos tienen características antropológicas y sociales comunes como el hecho de vivir en bandas y/o tribus y dedicarse a la caza, pesca, recolección de frutos, semillas y raíces como actividades económicas de subsistencia. Estas actividades se combinan con la horticultura y silvicultura itinerante. Ellos se desplazan por grandes extensiones de territorios amazónicos; dependiendo de la estación del año, recorren caminos desde la cabecera de los ríos hasta las sus partes llanas.

En cuanto a la cantidad de pueblos indígenas en aislamiento y de sus miembros sólo hay datos referenciales. [19]

Existe un debate en el sentido de que si el aislamiento de dichos pueblos es voluntario o no. La respuesta la encontramos en la historia de colonización de la Amazonía de los últimos siglos. Como explicamos líneas arriba, las experiencias traumáticas que obligaron a muchos pueblos o sectores indígenas a abandonar las orillas de los grandes ríos y huir a las partes más remotas, especialmente a las cabeceras de los ríos menores, y de difícil acceso, fueron las muertes masivas causadas por epidemias propagadas en las reducciones misionales de los siglos XVII y XVIII, la persecución y exterminio en la época del caucho de los siglos XIX y XX y la nueva ola de epidemias causadas por misiones religiosas de la era post caucho. Tal como precisa Alex Rivas, la decisión de aislamiento de los pueblos indígenas "es regularmente el producto de encuentros dramáticos con efectos negativos para su sociedad" tales como "infecciones, enfermedades, epidemias y muerte...actos de violencia física,...secuestros y otros eventos que en general vulneran su vida, territorios y entornos naturales."(Rivas, 2005: 5)

Sin embargo, la decisión de mantenerse en aislamiento, alejados de todo contacto que les signifique peligro de muerte y extinción, puede tomarse como un acto voluntario de los mismos pueblos, quienes con frecuencia envían mensajes de rechazo frente a cualquier intento de contacto forzado.

En estos últimos años, algunos pueblos que se mantenían en aislamiento vienen experimentando el contacto forzado por agentes externos (buscadores de oro, empresas petroleras y gaseras, madereros, turistas, investigadores, etc.), quienes de modo legal o ilegal ingresan a sus territorios en busca de los recursos naturales o aventura. Esto provoca nuevamente el desplazamiento y la pérdida del control de sus territorios, el deterioro del medio ambiente y la muerte de muchos de sus miembros. Ellos huyen a zonas marginales de sus territorios o cerca de comunidades nativas donde se asientan y adoptan una vida sedentaria y son llamados pueblos en situación de ‘contacto inicial’ o ‘contacto reciente’.

De la información recogida de fuente diversa podemos decir que en la Amazonía peruana existen aproximadamente 29 pueblos o grupos indígenas en situación de aislamiento, tal como se aprecia del Cuadro 1. No está descartado que algún pueblo o grupo indígena sea conocido con nombres diferentes:

Cuadro 1: Pueblos indígenas en situación de aislamiento en la Amazonía peruana
Número Pueblos o subgrupos (familias lingüísticas, pueblos o reservas) Región de ubicación
1 Abijirias (propuesta Reserva Territorial Napo-Tigre) Loreto (Alto Putumayo)
2 Amahuaca (Reserva Territorial Madre de Dios) Madre de Dios
3 Asháninka (Parque Nacional Otishi) Junín, Cusco
4 Cacataibo (familia etnolingüistica Pano) Loreto,Ucayali, Huanuco (Parque Nacional Cordillera Azul)
5 Caquinte (Reserva Territorial Kugapakori y otros) Cusco, Junín, San Martín
6 Chitonahua (Yora, de la familia lingüística Pano) Ucayali, Madre de Dios
7 Curanjeño (Parque Nacional Alto Purús) Madre de Dios, Ucayali
8 Iñapari (Reserva Nacional Tambopata) Madre de Dios
9 Iquitos-Cahuarano (Zona Reservada Pucaruro) Loreto
10 Isconahua (Reserva Territorial Isconahua) Ucayali, Loreto
11 Kapanawa (familia Pano, propuesta Reserva Territorial Maquia-Callería) Loreto (Bajo Ucayali, Sierra del Divisor)
12 Kirineri (Matsiguenga en la Reserva Territorial Kugapakori otros) Cusco, Ucayali
13 Kugapakori (Matsiguenga en Reserva territorial Kugapakori y otros ) Cusco, Ucayali
14 Maraktoa, Toyoeri (Takana, Parque Nacional Bahuaja Sonene y Reserva Nacional Tambopata) Madre de Dios
15 Mashco-Piro (Reserva Territorial Madre de Dios, Parque Nacional Manu) Madre de Dios, Ucayali, Cusco
16 Mastanahua (Parque Nacional Alto Purús) Ucayali, Madre de Dios
17 Matis, Korubo, Matsés (cuencas de Yavari, propuesta Reserva Territorial Yavari-Mirim) Loreto
18 Matsés (o Mayoruna, enpropuesta Reserva Territorial Yaraví-Tapiche en la Sierra del Divisor) Loreto, Ucayali
19 Matsiguenka Cusco, Ucayali
20 Murunahua (Yora, de la familia lingüística Pano) Ucayali
21 Nahua (Reserva Territorial Kugapakori,Nahua, Nanti y otros) Cusco, Ucayali,
22 Nanti (Arawak.- Reserva Territorial Kugapakori y otros) Cusco, Madre de Dios
23 Pananujuri (prop. Reserva Territorial Napo-Tigre) Loreto (Alto Putumayo)
24 Sharanahua Ucayali, Madre de Dios
25 Tagaeri (Waorani, propuesta Reserva Territorial Napo-Tigre) Loreto
26 Taromenane (Waorani, prop. Reserva Territorial Napo-Tigre) Loreto
27 Taushiro ( Záparo, zona reservada Pucaruro) Loreto
28 Yaminahua (Reserva Territorial Madre de Dios, Parque Nacional Alto Purús) Madre de Dios, Ucayali
29 Yine, Yora (Reserva Comunal Amarakaeri, Reserva Territorial Kugapakori y otros) Madre de Dios

Por causas externas, como enfermedades, asesinatos, persecución y otras relacionadas con el proceso de colonización de la Selva, muchos pueblos en aislamiento se han extinguido y otros están en peligro inminente de extinción. La Defensoría del Pueblo, recogiendo lo afirmado por el Consejo Nacional del Ambiente-CONAM, sostiene que entre los años 1950 y 1997 se habrían extinguido como once grupos indígenas, entre los que destacan los Andoque, Panobo, Shetebo, Angotero y Omagua (Defensoría del Pueblo, 2006: 51s).

Sobre la existencia de los pueblos indígenas en situación de aislamiento se han reunido pruebas e indicios suficientes en estudios especializados (Casafranca y Carhuatocto, 2009: 48s; FENAMAD, 2009: 65s). Sin embargo, representantes del gobierno central y de las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales en la Amazonía se han dedicado a negarles tal existencia. [20]

A raiz de muertes masivas al interior de los pueblos indígenas en aislamiento y las denuncias y reclamos de los representantes indígenas de la Amazonía, el Parlamento peruano dió la Ley Sobre la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial (Ley de Pueblos en Aislamiento) [21] . Pero esta ley, ignorando las propuestas de las organizaciones defensoras de los derechos indígenas y en contradicción al principio universal de autodefinición y autodenominación de los pueblos indígenas, da una definición errada de pueblos indígenas tal como apreciamos de su Artículo 2 (a y b):

  1. Pueblos Indígenas.- Aquellos que se autorreconocen como tales, mantienen una cultura propia, se encuentran en posesión de un área de tierra, forman parte del Estado peruano conforme a la Constitución. En éstos se incluye a los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial.

b) Aislamiento.- Situación de un pueblo indígena, o parte de él, que ocurre cuando éste no ha desarrollado relaciones sociales sostenidas con los demás integrantes de la sociedad nacional o que, habiendo hecho, han optado por descontinuarlas.

Según esta norma los pueblos indígenas serían aquellos pueblos que poseen una ‘porción de tierra’ (entiéndase como tierra agropecuaria) y que formarían parte del Estado peruano conforme a la Constitución; es decir que vivan al interior de sus fronteras nacionales. Hay pueblos indígenas como los Awajún y Wampis, pertenecientes a la familia lingüística Jíbaro, así como la mayor parte de los pueblos en aislamiento que traspasan fronteras nacionales. Es más, como se ha mencionado líneas arriba, los pueblos indígenas del país no han sido reconocidos todavía en la Constitución como parte integrante de la República y por ende ausentes en la misma.

La definición de aislamiento contenida en la citada norma, es completamente falsa; pues los pueblos en aislamiento son aquellos pueblos que han sufrido bajo el proceso de colonización por parte de esa sociedad nacional y para salvar sus vidas han huido a lugares inaccesibles de la Selva y no es que hayan desarrollado relaciones sociales con ella y optado luego por abandonarlas pacíficamente. No se puede hablar de relaciones sociales sino de contacto forzado y traumático que los ha llevado al aislamiento total o parcial.

Los pueblos en aislamiento de la Amazonía peruana tienen un pasado en común: la persecución, el esclavismo, muerte y amenaza de extinción que los ha llevado a huir e internarse a lo más profundo de sus territorios ancestrales, lugar donde, con el paso del tiempo, se mantuvieron en aislamiento voluntario. Es más, dichos pueblos no han desarrollado relaciones sociales con sus perseguidores (colonos de todo tipo), sino han rechazado el contacto con ellos.

El peligro permanente de extinción de estos pueblos indígenas en situación de aislamiento, llamados pueblos autónomos por los representantes indígenas, obedece a tres factores fundamentales que en resumen se precisa: el contagio de enfermedades causado por agentes extraños que buscan el contacto con ellos y contra las cuales no han desarrollado un sistema de protección inmunológica, la disminución demográfica por muerte masiva (a raíz de enfermedades contagiosas y ataques directos) y por la asimilación obligada de sus miembros a la sociedad predominante, y la pérdida permanente de sus territorios, base fundamental de existencia (Huertas, 2007: 34s).

5. Territorio ancestral de los pueblos indígenas amazónicos

Para poder entender la importancia que tiene el territorio ancestral o tradicional para los pueblos indígenas de la Amazonía peruana, en aislamiento o no, es necesario recoger información antropológica que nos ayude a definir, desde una perspectiva indígena, lo que significa territorio y su diferencia del concepto de tierra.

García y Surrallés nos señalan que, por ejemplo, para los pueblos Kandozi de las provincias del Alto Amazonas y Dátem (Loreto), el territorio que ellos ocupan en colectivo es un todo compuesto por el hábitat natural que ha dado origen a la existencia misma de sus habitantes y el de los pueblos. Por ello, en su cosmovisión incluso "los árboles y sobretodo los animales que pueblan los bosques de su territorio son considerados personas" (García y Surrallés, 2009: 80s).

Según los mismos autores, la noción indígena de territorio no se limita al dominio exclusivo del espacio geográfico, sino que alcanza un "esquema más abstracto y general que rige la percepción del espacio, englobando la totalidad de la visión del mundo y revelando, de una manera particularmente elegante, profunda y sintética, la relación de esta sociedad a su territorio como un todo" (García y Surrallés, 2009: 76). Es por ello que la concepción indígena de territorio se diferencia del concepto occidental que se tiene de tierra.

Mientras que, siguiendo a Alberto Chirif y Pedro García, para los pueblos indígenas, territorio es el universo, fuente de su propia existencia y lugar de desarrollo social y cultural, para el mundo occidental "la tierra es simplemente uno de los factores de producción, un bien mercantil bien delimitado, apropiable y disponible" por una persona que cuente con capital monetario (Chirif y García, 2007: 22).

Por su parte, la Asociación Interétnica para el Desarrollo de la Selva del Perú (AIDESEP) ha definido el término territorio como el "embrión que dió origen a la existencia de nuestros pueblos con culturas e identidad propia". Sin territorio los pueblos indígenas dejarían de existir y estarían "sentenciados a ser exterminados", pues para ellos el territorio indígena "adquiere importancia espiritual y es sagrado". [22]

Resumiendo podemos decir que territorio, desde la visión indígena, es el universo donde se origina la vida de los animales, plantas y humanos, compuesto por elementos materiales e inmateriales que se relacionan entre sí y son indivisibles. Los elementos materiales como los bosques, ríos, lagunas, cerros, espacio aéreo, suelos, subsuelos, entre otros, guardan una relación intrínseca con el desarrollo cultural, social, político y económico de los pueblos que los habitan. Por tanto, territorio no sólo es el lugar que se habita, sino también es el lugar que guarda la historia de los pueblos y donde se practican las costumbres y tradiciones ancestrales.

Aquí debemos añadir que el territorio es considerado por los pueblos indígenas un bien colectivo y no individual. Alberto Chirif y otros sostienen que el territorio indígena está muy vinculado "al sentimiento de ‘nosotros’, satisfaciendo al mismo tiempo las necesidades (materiales, sociales, espirituales) de cada uno de sus miembros" (Chirif et al, 1990: 95).

Aún cuando el Convenio 169 habla indistintamente de territorio y tierra, la OIT ha sabido explicar posteriormente que para los pueblos indígenas "el territorio tiene un significado sagrado o espiritual, que va mucho mas allá del aspecto productivo y económico de la tierra", toda vez de que él (territorio) sería la base no sólo de la economía y estrategias de sustento, sino también la base del desarrollo social, espiritual y cultural de los pueblos indígenas (OIT, 2009: 90). Es por ello que, según explicación de la OIT, el concepto de tierra utilizado por el Convenio 169 abarcaría "la totalidad del territorio que emplean, lo que incluye los bosques, ríos, montañas y mares costeros y tanto la superficie como el subsuelo" (OIT, 2009: 91), refiriéndose así a los elementos materiales del territorio indígena.

El vínculo que une al pueblo indígena con el territorio que ocupa es vital y de tipo holista, tal es así que un pueblo indígena sin territorio dejaría de existir.

Es por ello que se afirma que el concepto de territorio indígena incluye la relación intrínseca entre los pueblos indígenas y su hábitat natural (Chirif et al, 1990: 26). Es decir: los elementos materiales del territorio indígena "se identifican con la existencia de un pueblo indígena", pues para éstos el territorio es un espacio natural "en el que cada pequeña parte, cada manifestación de la vida, cada expresión de la naturaleza es sagrada en la memoria y en la experiencia colectiva de ese pueblo" (Chirif et al, 1990: 27, 28).

El líder awajún Pancho Kantosh resalta el valor sagrado que tiene el Kumpanam, uno de los cerros más elevados en la Cordillera del Cóndor ubicado en territorio indígena, y dice que es el lugar a donde fueron sus "antepasados a soñar para adquirir un poder que los haga valientes, luchadores y los convierta en hombres notables" y sigue siendo el refugio espiritual de las nuevas generaciones. [23]

Tanto el Convenio 169 como la Declaración han recogido expresamente la obligación de los Estados de respetar ese vínculo especial que une al pueblo indígena con su territorio. Así el Artículo 13 (1) del Convenio 169 dice:

Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.

Esta norma obliga expresamente a los Estados que ratificaron el Convenio 169 a respetar la relación intrínseca que tiene el pueblo indígena con su territorio ancestral, traducida en prácticas culturales y espirituales.

El Artículo 25 de la Declaración, complementando la norma anterior, asume el lado declarativo del derecho a la relación espiritual que tienen los pueblos indígenas con el territorio que ocupan y la obligación de mantenerla y fortalecerla para las generaciones futuras:

Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras.

Debemos anotar que los pueblos indígenas no sólo mantienen una relación espiritual con sus territorios; sino que, esa relación es mucho más amplia que incluye la práctica de costrumbres, tradiciones, etc.. Rodolfo Stavenhagen, precisando la norma en comentario, afirma que los pueblos indígenas "mantienen vínculos históricos y espirituales con sus tierras de origen, territorios geográficos en los que florece la sociedad y la cultura; por lo tanto, constituyen el espacio social en el que una cultura puede transmitirse de generación en generación." (Stavenhagen, 2007: 27).

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha resaltado repetidamente la obligación de los Estados americanos de respetar la relación especial que tienen los miembros de los pueblos indígenas con su territorio ancestral, pues éste tiene "un profundo valor espiritual para los pueblos indígenas", y que determinados lugares al interior del mismo son "especialmente sagrados de conformidad con su tradición, y requieren especial protección." [24]

6. Protección internacional del territorio indígena y recursos naturales

Frente a la permanente extracción de recursos naturales ubicados en territorios indígenas para satisfacer intereses de terceros y sin beneficio alguno para los pueblos indígenas, la Declaración ha considerado necesario proteger el conjunto compuesto por tierra, territorio y recursos naturales, pues, como sostiene Stavenhagen, se trata de una "cuestión de derechos humanos esencial para la supervivencia de los pueblos indígenas" (Stavenhagen, 2007: 29).

La Declaración ha asumido la protección de los territorios, tierras y recursos naturales pertenecientes a los pueblos indígenas como un todo interconectado. Ella ha otorgado la calidad de derecho humano colectivo al derecho que tienen los pueblos indígenas a sus territorios ancestrales, incluido todos sus elementos materiales como los recursos naturales. El artículo 26 (primera parte) de la Declaración ha visto la necesidad de proteger el territorio indígena de la siguiente manera:

Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseido, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido.

Este derecho humano colectivo es considerado inherente, pues, tal como precisa Ahrén, este derecho preexiste a cualquier norma declarativa o concesiva e "incluso sin la existencia de una Declaración, los pueblos indígenas tienen derechos sobre sus tierras, territorios y recursos" (Ahren, 2010: 210s). Es decir, nos encontramos ante un derecho intrínseco de los pueblos indígenas, el mismo que, por su naturaleza, no es objeto de revocación, renuncia o transferencia y que para existir no depende de la voluntad de los representantes del Estado.

El preámbulo (7mo. párrafo) de la Declaración ha reconocido que los derechos humanos colectivos de los pueblos indígenas, especialmente aquellos referidos a los territorios, tierras y recursos naturales, son inherentes. [25]

En tal sentido, si los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales son derechos inherentes, los Estados están en la obligación de reconocerlos mediante actos legislativos, administrativos y/o judiciales para otorgarles seguridad jurídica frente a terceros (GNUD, 2008: 17).

El derecho de los pueblos indígenas a territorios ancestrales y recursos naturales, al igual que los derechos a la autodeterminación y consulta previa, tiene carácter colectivo. Tal como precisa el Grupo de las Naciones Unidas para el Dessarrollo (GNUD), los pocos instrumentos internacionales que reconocen este derecho colectivo resultan ser "normas mínimas para la protección de su supervivencia como pueblos distintivos" (GNUD, 2008: 10). Del mismo modo, él afirma que sólo el reconocimiento del derecho colectivo a los territorios y recursos naturales podrá "asegurar la existencia, el desarrollo y el bienestar de los pueblos indígenas" (GNUD, 2008: 14), lo contrario significaría acelerar la extinción de los mismos.

Por su parte, Stavenhagen precisa que el "derecho a poseer, ocupar y utilizar la tierra es inherente a la idea que tienen los pueblos indígenas de sí mismos y, en general, es a la comunidad local, la tribu, la nación o el grupo indígena a quien se confiere ese derecho". Sin embargo, podría darse el caso que, por razones económicamente productivas, determinadas áreas del territorio sean parceladas y utilizadas en forma individual o familiar; esto no significaría, precisa el autor, la desaparición del derecho colectivo sobre el territorio (Stavenhagen, 2007: 24).

En todo caso el derecho de los pueblos indígenas sobre sus territorios es un derecho originario, toda vez de que ellos accedieron de modo tradicional y antes de la llegada de las fuerzas colonizadoras (Chirif et al, 1990: 62). En tal sentido, según la CIDH, los territorios ancestrales pertenecen a los pueblos indígenas que los ocupan debido al uso y ocupación ancestral y que el derecho originario tiene su fundamento "en las culturas jurídicas indígenas, y en sus sistemas ancestrales de propiedad, con independencia del reconocimiento estatal". [26]

El derecho originario de los pueblos indígenas sobre los territorios ancestrales ha sido recogido por las normas internacionales bajo la denominación de derecho de propiedad y posesión, tal como apreciamos del Artículo 14 (1) del Convenio 169:

Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.

Esta norma también es aplicable a los territorios de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, quienes recorren áreas vastas de bosques al interior de sus territorios en busca de recursos vitales de sustento. Los pueblos indígenas en aislamiento, al igual que todos los demás pueblos indígenas, tienen derechos territoriales originarios, traducidos en derechos de propiedad y posesión, sobre los territorios que ocupan desde sus antepasados. El hecho de llevar una vida nómada no les limita el dominio absoluto que tienen sobre los territorios accedidos incluso desde antes del ingreso de los colonizadores europeos, pues al huir en busca de protección lo hicieron al interior de sus territorios ancestrales.

La OIT ha precisado que para el Convenio 169 la denominación de territorio tradicional se refiere a los territorios habitados por los pueblos indígenas a "lo largo del tiempo y que desean transmitir a las generaciones futuras"; por tanto, el reconocimiento del derecho de propiedad y posesión se "basa en la ocupación y en el uso tradicional, y no en el eventual reconocimiento o registro legal oficial" que los Estados suelen llevar adelante (OIT, 2009: 94).

7. El territorio ancestral de pueblos en aislamiento frente a la legislación interna

La existencia de aproximadamente 29 pueblos indígenas en situación de aislamiento y sus derechos colectivos inherentes como el derecho al territorio ancestral y recursos naturales aún no ha merecido el reconocimiento debido y adecuado por parte del Estado peruano; es decir, no se ha implementado adecuadamente las normas y principios previstos en el Convenio 169 y la Declaración.

Frente a las denuncias presentadas por representantes indígenas sobre violación de los derechos humanos y peligro de extinción de los pueblos en aislamiento, el Estado peruano no ha dado una respuesta adecuada para protegerlos efectivamente, sino por el contrario ha puesto en duda permanente la existencia de los mismos y ha debilitado constantemente sus derechos colectivos territoriales. Como los pueblos en aislamiento ocupan territorios ricos en recursos naturales, el Estado, fuera de reconocerles el derecho originario que sobre ellos tienen, ha establecido áreas naturales de protección estatal. Igualmente, frente al reclamo de representantes indígenas sobre la ocupación de territorios ancestrales de pueblos en aislamiento por empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales, gobiernos regionales han establecido administrativamente algunas reservas territoriales transitorias, las mismas que lejos de garantizar la intangibilidad de sus territorios ancestrales, permiten la extracción de recursos naturales comerciables.

Ya Martínez Cobo, en los años 80’ del siglo pasado, había advertido la falta de mecanismos legales para la protección efectiva de los derechos territoriales de los pueblos indígenas, remarcando, incluso, el hecho de que en algunos países, mediante decisiones estatales, se despojaba a los pueblos indígenas de sus territorios. [27]

La legislación peruana considera los territorios ancestrales de los pueblos indígenas en aislamiento de dominio estatal. De este modo, sólo el Estado está en la facultad legal de decidir el uso y destino de dichos territorios y de los recursos naturales existentes en ellos.

Áreas naturales protegidas

Sobre áreas biodiversas, en su mayoría ubicadas en territorios indígenas, el Estado ha impuesto, sin observar el derecho de propiedad originario de los pueblos indígenas, la creación de áreas naturales protegidas (ANP). Con la Ley de Áreas Naturales de Protección (Ley de ANP) [28] se establecieron hasta dos categorías de áreas naturales de protección del Estado: áreas de uso indirecto (parques nacionales, santuarios nacionales y santuarios históricos) y áreas de uso directo (reservas nacionales, reservas comunales, entre otros). En las primeras no se permitiría la extracción de recursos naturales, pero sí la investigación científica no manipulativa, recreación y turismo; y en las segundas se permite todo tipo de actividades (Artículo 21 de la Ley de ANP).

Aparentemente la primera categoría de ANP estaría para proteger áreas biodiversas y vulnerables frente a la intervención humana, pero tal como extraemos del Artículo 115(2) del Reglamento de la Ley de ANP [29] , las actividades destinadas a la explotación de los recursos naturales no renovables como los minerales, gas, petróleo, etc., actividades de por sí depredadoras, sí estarían permitidas en ellas:

El aprovechamiento de recursos naturales no renovables es incompatible con las Áreas Naturales Protegidas de uso indirecto; salvo cuando existan derechos adquiridos establecidos por la legislación de la materia previos a la creación del Área."

Por un lado está prohibida la extracción de recursos naturales en lugares vulnerables, pero por otro lado quedan legitimados los derechos de las empresas industriales ya presentes antes de la creación de las ANP.

Stavenhagen precisa que el establecimiento de áreas naturales de protección trae consigo graves problemas a los pueblos indígenas cuyos territorios son afectados, pues ello implica precisamente el desplazamiento forzado y "el colapso de sus formas tradicionales de tenencia de la tierra y su empobrecimiento" (Stavenhagen, 2007: 141).

La gran mayoría de las ANP están superpuestas a territorios de los pueblos indígenas en situación de aislamiento. Así ocurre con las reservas nacionales, las mismas que son calificadas como áreas naturales de protección de uso directo. Dentro de este grupo se han establecido las reservas de Pacaya-Samiria (Loreto), Tambopata (Madre de Dios), Matsés (Loreto), Allpahuayo Mishana (Loreto) y Pucaruro (Loreto). La Reserva Nacional de Tambopata, creada mediante mediante Decreto Supremo No. 048-2000-AG, se superpone a territorio ancestral de pueblos en aislamiento Iñapari, Maraktoa, Toyoeri, entre otros. Igualmente la Reserva Nacional de Pucaruro [30] , está superpuesta a territorios ancestrales de los pueblos Taushiro e Iquitos-Cahuarano. Al interior de esta reserva está permitido el aprovechamiento comercial de los recursos naturales renovables y no renovables.

En cuanto a las ANP de uso no directo podemos citar a los parques nacionales y santuarios nacionales. Entre los parques nacionales creados en la Amazonía destacan el de Manú (Cusco y Madre de Dios), Bahuaja Sonene (Madre de Dios), Cordillera Azul (San Martín), Otishi (Junín y Pasco), Alto Purus (Ucayali y Madre de Dios), Yanachanga-Chemillén (Pasco) e Ichigkat Muja-Cordillera del Cóndor (Amazonas).

Estos parques nacionales, al igual que el santuario nacional de Megantoni (Cusco), se superponen a territorios ancestrales de pueblos indígenas. Hay parques, como los de Alto Purús, Manú y Cordillera Azul, que han sido establecidos sobre territorios de pueblos indígenas en aislamiento cuya existencia se ve amenazada no sólo por el ingreso de estudiosos, turistas, aventureros y madereros ilegales, sino ante todo por las grandes empresas petroleras, madereras y mineras, quienes abren caminos en lugares remotos de la Amazonía que luego serán utilizados hasta por traficantes de drogas (Rummenhoeller, 2007: 58s).

No hay duda que al interior del área declarada como Santuario Nacional Megantoni viven pueblos en situación de aislamiento; así precisa el Artículo 4 de la norma que lo establece [31] :

De los derechos de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario.- La declaración del "Santuario Nacional Megantoni" se hace sin perjuicio de los derechos de los indígenas Nanty, Kugapakori y otros, que han sido identificados en situación de aislamiento voluntario en Alto Río Timpia, derechos reconocidos por la Constitución del Perú y demás normas relacionadas.

Aquí debemos recordar que la Constitución 1993 no ha reconocido todavía la existencia de los pueblos indígenas al interior del país, menos ha reconocido sus derechos inherentes y fundamentales como el derecho originario de propiedad sobre territorios tradicionales y el acceso libre a sus recursos naturales, o el derecho a la libre determinación. Por tanto la norma en mención sólo es retórica. Aún cuando su objetivo específico sea la de "proteger el área donde viven indígenas voluntariamente aislados, para su uso exclusivo; dejando a salvo todos los derechos inclusive su territorio ancestral" (Artículo 2 del Decretro Supremo 030-2004-AG). Por tanto, el establecimiento de una ANP de uso indirecto permite la explotación de los recursos naturales al interior del mismo y cuando el Estado considere su aprovechamiento de ‘necesidad pública’.

De acuerdo a la misma Ley de ANP, es posible la declaración provisional de zonas reservadas, las mismas que, luego de los estudios complementarios, podrán ser categorizadas en ANP (ver Artículo 13). Una de estas zonas provisionales es la Zona Reservada de Sierra del Divisor [32] , la misma que se superpone a territorio ancestral de pueblos indígenas en situación de aislamiento Isconahua, Kapanawa y Matsés.

Reservas territoriales para pueblos en aislamiento

En el año 1984, la ambición de empresas madereras, legales e ilegales, y petroleras, había provocado, mediante contacto forzado, la muerte masiva de miembros del pueblo indígena en aislamiento Nahua que vivían en las cabeceras de los ríos Purús, Manú y Mishagua en el sureste de la región Amazónica peruana. A raíz de este hecho dramático, las organizaciones indígenas presionaron al Estado a fin de que éste, por intermedio de sus representantes, dicte medidas de protección a favor de dichos grupos en aislamiento (Casafranca y Carhuatocto, 2007: 27).

Años más tarde, a partir de 1990, surgen las llamadas reservas territoriales estatales, las mismas que consisten en determinadas áreas geográficas establecidas provisionalmente por el Ministerio de Agricultura a favor de los pueblos en aislamiento, a fin de que éstos sigan aprovechando de los recursos naturales y hasta cuando opten por el sedentarismo.

La base legal para la declaración administrativa de las reservas territoriales fue la norma contenida en la Segunda Disposición Transitoria de la Ley de Comunidades Nativas, la misma que a la letra dice:

Para la demarcación del territorio de las Comunidades Nativas cuando se encuentren en situación de contacto inicial y esporádico con los demás integrantes de la comunidad nacional, se determinará un área territorial provisional de acuerdo a sus modos tradicionales de aprovechamiento de los recursos naturales, hasta que se defina una de las situaciones a que se refieren los incisos a) y b) del Artículo 10° de la presente Ley.

Aún cuando la finalidad de esta norma no sea la preservación de una zona intangible a favor de los pueblos indígenas en situación de aislamiento, ésta ha servido a los representantes indígenas (AIDESEP) para alcanzar el reconocimiento regional de algunos pueblos aislados y garantías mínimas en el goce de los recursos naturales existentes en sus territorios.

El Estado peruano ha establecido hasta la fecha sólo cinco reservas territoriales en la Amazonía, tal como apreciamos del Cuadro 2:

Cuadro 2: Reservas territoriales estatales
Reserva Territorial Pueblos en aislamiento (Región) Norma de establecimiento Modificación de norma
Kugapakori, Nahua, Nanti y otros Kugapakori, Nahua, Nanti, Kirineri, Caquinte (Cusco, Ucayali) Resolución Ministerial 00046-90-AG/DGRAAR del 14.2.1990 Decreto Supremo 028-2003-AG del 25.7.2003
Murunahua Murunahua (Ucayali) Resolución Directoral Regional 189-97-CTARU-DRA del 1.4.1997* Resolución Directoral Sectorial 453-99-CTAR-UCAYALI-DRSA del 24.9.1999
Mashco-Piro Mashco Piro, Mashco (Ucayali) Resolución Directoral Regional 000190-97-CTARU/DRA del 1.4.1997 [*]
Isconahua Isconahua (Ucayali) Resolución Directoral Regional 201-98 CTARU/DRA del 11.6.1998*
Madre de Dios Yaminahua, Amahuaca, Mashco-Piro y otros (Madre de Dios) Resolución Ministerial 0427-2002-AG del 22.4.2002

Una antigua y primera reserva territorial fue declarada en 1973 a favor de los Matsés (Mayorunas) en la región de Loreto [33] . Entre tanto, dicha reserva territorial se ha convertido en comunidad nativa debido a que los habitantes de la reserva se han sedentarizado. Es por ello que dicha reserva no es considerada en la relación anterior.

El área total de las reservas territoriales establecidas por el Estado llegaría a cubrir aproximadamente 2’800,000 hectáreas de la Amazonía peruana.

El establecimiento de las reservas territoriales no significa el reconocimiento de los derechos originarios de los pueblos indígenas a los territorios ancestrales que ocupan, sino se trata sólo de reservas transitorias que el Estado establece a favor de dichos pueblos, pues sus territorios son considerados por la legislación nacional como de dominio público y de soberanía estatal. Ésta es la perspectiva desde la cual el Estado establece las reservas territoriales, tal como se aprecia del Artículo 1 de la norma que establece la Reserva Territorial a favor de los pueblos Kugapakori, Nahua, Nanti y otros [34] :

Declárese ‘Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros’, la superficie de cuatrocientos ciencuenta y seis mil seiscientas setenta y dos y 73/100 hectáreas...

Aún cuando el establecimiento de dicha reserva territorial fuera vista por las organizaciones indígenas como un avance en la protección de los pueblos indígenas en aislamiento (AIDESEP, 2008: 27), la protección sólo es parcial, temporal y débil; toda vez de que, desde mucho antes de su establecimiento, al interior del territorio indígena ya existían derechos adquiridos por empresas dedicadas a la exploración y explotación de hidrocarburos del proyecto de Gas de Camisea.

Según el Artículo 3 de la citada norma estaría garantizada "la integridad territorial, ecológica y económica de las tierras comprendidas al interior de la Reserva Territorial"; sin embargo, la misma norma permite la continuación de actividades extractivas al interior de la reserva tal como prescribe el segundo párrafo del mismo Artículo 3:

En tal sentido queda prohibido el establecimiento de asentamientos humanos diferentes a los que los grupos étnicos mencionados en el artículo 2, al interior de la reserva territorial así como el desarrollo de actividades económicas. Asimismo queda prohibido el otorgamiento de nuevos derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales.

No obstante a que las organizaciones indígenas reclamaban el establecimiento de la intangibilidad de los territorios indígenas en aislamiento y el retiro de las empresas dedicadas a la extracción de recursos naturales, la norma ha legitimado el derecho de las empresas dedicadas a la extracción del gas natural en dicha reserva.

Al fin y al cabo las reservas territoriales se establecieron sólo para asegurar a los pueblos en aislamiento el uso de los recursos naturales básicos en una determinada área prevista por el Estado. Veamos el Artículo tercero de la norma dada por la Dirección Regional Agraria de Ucayali que declara la Reserva Territorial a favor del pueblo4indígena Murunahua ubicada en los distritos de Yurua y Antonio Raymondi, provincia de Atalaya, departamento de Ucayali [35] :

La reserva territorial se establece con el propósito de preservar el derecho del grupo nativo Mashco [sic] sobre las tierras que ocupan de modo tradicional para el aprovechamiento de los recursos de dicha área...

Para no afectar intereses de una empresa maderera (Complejo Industrial Maderero Peyo Villacorta S.A. Cerrada), que venía explotando al interior del territorio indígena, la misma autoridad dictó una nueva resolución [36] , reduciendo la extensión de la reserva para favorecerla. Esto nos muestra incluso la fragilidad de las normas que han creado las reservas territoriales estatales, las mismas que son de tipo administrativo.

Frente a intereses económicos del Estado y de terceros, dichas reservas, como anota César Gamboa, no ofrecen ninguna seguridad jurídica que garantice efectivamente la sobrevivencia de los pueblos en aislamiento, quienes se encuentran en peligro de extinción precisamente porque las fronteras de sus territorios están abiertas a la explotación de todo tipo de recursos naturales (Gamboa: 29).

Aparentemente, con la promulgación de la Ley de Pueblos en Aislamiento, el Estado habría dado un paso positivo en la protección y seguridad jurídica de los derechos territoriales de los pueblos en situación de aislamiento. Pero esta ley agrava aún más la situación vulnerable de dichos pueblos y sus derechos originarios; así apreciamos del contenido del Artículo 5 (c):

Las reservas indígenas para los pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial son intangibles en tanto mantengan la calidad de tales. En ellas: c) No se otorgarán derechos que impliquen el aprovechamiento de recursos naturales, salvo el que con fines de subsistencia realicen los pueblos que las habiten y aquellos que permitan su aprovechamiento mediante métodos que no afecten los derechos de los pueblos indígenas en situación de aislamiento o en situación de contacto inicial, y siempre que lo permita el correspondiente estudio ambiental. En caso de ubicarse un recurso natural susceptible de aprovechamiento cuya explotación resulte de necesidad pública para el Estado, se procederá de acuerdo a ley.

Esta ley, en lugar de reconocer las débiles reservas territoriales ya existentes, crea una nueva figura jurídica llamada reservas indígenas, las mismas que serán establecidas mediante decretos supremos. La supuesta intangibilidad de la reserva, y no del territorio de los pueblos en aislamiento entendido como tal, es muy débil, superficial y de carácter transitorio. El Estado sólo está, como ocurre también con las reservas territoriales antes citadas, a la espera de que los pueblos indígenas en aislamiento se sedentaricen y se organicen en comunidades nativas para recibir títulos de tierras agropecuarias. Lo más grave de esta norma está en su última parte, la misma que no significa sino una excepción enorme a las prohibiciones establecidas por la norma; pues en caso de presencia de recursos naturales como oro, petróleo, gas, etc., y si la necesidad pública así lo exige, toda la reserva deja de tener el carácter intangible para ser otorgada en concesión a particulares la explotación de dichos recursos.

Aún cuando para algunos dicha norma signifique una muestra de reconocimiento de la existencia de los pueblos en aislamiento, para las organizaciones indígenas, como AIDESEP, la Ley de Pueblos en Aislamiento significa el entrampamiento de trámites y "mucha desidia de parte de las autoridades regionales, como el caso de la región Loreto" (Payaba y Matos en IGWIA, 2007: 64s), donde se ha paralizado el trámite de otras cinco reservas territoriales pendientes de reconocimiento:

  1. Napo-Tigre que, según la propuesta, protegería a los pueblos Abijirias, Taromenane y Pananujuri, entre otros, de las familias lingüísticas Záparo y Huaorani (ubicados entre los ríos Yavari, Tapiche, Napo, Curaray, Arabela y Tigre); b)Yavarí Tapiche (Tapiche, Blanco y Yaquerama); c) Kapanawa (Maquia Callería); d) Yavarí-Mirim; y e) Cashibo Cacataibo; todas ubicadas en la misma región Amazónica.

Desde la promulgación de la citada Ley de Pueblos en Aislamiento, el Estado no ha establecido ninguna reserva indígena, menos ha reconocido la existencia de los pueblos a que hacen referencia las propuestas de AIDESEP, ni ha adecuado las reservas territoriales antiguas a la nueva legislación.

De esta manera, ni las reservas territoriales, ni la Ley de Pueblos en Aislamiento, ni la creación de ANP garantizan la intangibilidad de los territorios tradicionales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento. Dichos territorios se encuentran a la libre disposición del Estado, quien, si el supuesto interés público lo requiere, los otorga para la explotación de los recursos naturales preciados.

8. Industria de hidrocarburos en territorios de pueblos indígenas en aislamiento

El Estado peruano, restando importancia a la existencia de pueblos originarios al interior del país y los derechos originarios que tienen, se ha autoproclamado propietario de todos los recursos naturales. El Artículo 66 de la Constitución 1993 declara que los recursos naturales son patrimonio de la nación, y que su manejo y disposición sólo corresponden al Estado por considerarse éste soberano sobre los mismos y con potestades absolutas:

Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

En otras palabras, sólo el Estado es quien dispone sobre el aprovechamiento comercial de los recursos naturales existentes en todo el territorio del país incluidos los recursos naturales de los pueblos indígenas.

Algunos constitucionalistas peruanos, como Bernales, señalan que el aprovechamiento de los recursos naturales debe ser en beneficio de las personas individuales y de los colectivos y que en cuanto a la soberanía a que hace mención la norma, ésta sería "una manera de expresar que nadie sino el gobierno que ejercite el poder, podrá establecer las condiciones en que ello se lleve a cabo" (Bernales, 1996: 326); es decir que, el gobierno de turno sería quien decida a quien y bajo qué condiciones ha de otorgar los derechos sobre los recursos, sin importar los derechos originarios de los pueblos indígenas.

En base a dicha norma constitucional se dictó en 1997 la Ley 26821(Ley de Recursos Naturales) [37] con el objeto de promocionar y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables, así como el fomento a las inversiones privadas en este ámbito. Este último es el objetivo fundamental de la ley, tal como apreciamos de la primera parte de su Artículo 3:

Se consideran recursos naturales a todo componente de la naturaleza, susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades y que tengan un valor actual o potencial en el mercado, tales como: a) aguas: superficiales y subterráneas; b) el suelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrícolas, pecuarias, forestales y de protección; c) la diversidad biológica: como las especies de flora, de la fauna y de los microorganismos o protistos; los recursos genéticos, y los ecosistemas que dan soporte a la vida; d) los recursos hidrocarburíferos, hidroenergéticos, eólicos, solares, geotérmicos y similares; e) la atmósfera y el espectro radioeléctrico; f) los minerales; g) los demás considerados como tales.

Según esta norma, todos los recursos naturales, inclusive los pertenecientes a los pueblos indígenas, tendrían un valor monetario y estarían a disposición del Estado para ser entregados a personas privadas para su explotación mercantil.

De esta forma y siguiendo políticas económicas neoliberales introducidas en la Constitución 1993, es que a partir de los años 90’ del siglo pasado, los diferentes gobiernos peruanos se han dedicado a fomentar la inversión extranjera en la explotación de los recursos naturales. Para ello, el Estado peruano ha suscrito con otros países, especialmente ricos, 31 convenios de promoción y protección recíproca de inversiones y 7 tratados de libre comercio con cláusulas de inversión [38] para garantizar a los inversionistas extranjeros el ingreso y el retorno de sus capitales y ganancias.

Al lado de la exploración y explotación de metales preciosos (oro, plata), así como de la extracción de madera noble (cedro, caoba), el Estado ha priorizado la extracción de hidrocarburos convencionales (petróleo, gas natural, líquidos de gas natural) y no convencionales (brea), habiendo asegurado de antemano la propiedad de los hidrocarburos, la misma que reposa en manos exclusivas del Estado, tal como señala el Artículo 8 de la Ley de Hidrocarburos [39] :

Los Hidrocarburos "in situ" son de propiedad del Estado.

Es decir, los hidrocarburos ubicados en el subsuelo pertenecen de modo absoluto al Estado y que sólo él tiene la facultad de disponer el uso comercial de los mismos.

A fin de fomentar la inversión en hidrocarburos, el Estado ha creado la empresa estatal de derecho privado del sector energía y minas denominada PERUPETRO S.A (PERUPETRO), la misma que tiene facultades para celebrar contratos de exploración y explotación de hidrocarburos con personas privadas o estatales. Mediante contratos, especialmente, de licencia, de larga duración (10 años para la exploración y 30 y 40 años para la explotación de petroleo y gas natural, respectivamente) [40] , PERUPETRO transfiere la propiedad de los recursos extraídos a las empresas contratistas.

Para llegar a las áreas de exploración y/o explotación, las empresas contratistas están premunidas de derechos reales como el uso gratuito de suelos, subsuelos, caminos públicos, calles, plazas y demás bienes públicos que la misma Ley de Hidrocarburos y su Reglamento les reconocen; igualmente, tienen el derecho de utilizar el agua, madera y demás materiales necesarios para tales actividades [41] , así como el derecho de servidumbre de paso, de ocupación de bienes públicos y de tránsito. [42]

Para estos efectos, los territorios de los pueblos indígenas en aislamiento, los de los pueblos que no recibieron un título comunal o una ampliación de sus tierras comunales, son considerados bienes públicos, por ende libres de ser otorgados por el Estado a los contratistas para las actividades hidrocarburíferas, sin mediar pago alguno por su uso.

Para concretar los planes de inversión en el sector de hidrocarburos el Estado peruano [43] ha ido fraccionando gran parte del territorio peruano, estableciendo lotes de hidrocarburos convencionales y no covencionales [44] , desde el área marítima hasta la Selva, los mismos que se otorgan mediante contratos de licencia para la exploración y explotación o convenios de estudio técnico. Conforme a cifras oficiales actuales, aproximadamente 51’874,137 hectáreas, tanto en el zócalo continental como en tierra firme, sin contar las áreas para estudios técnicos y pendientes de contrato, han sido otorgadas para la exploración y explotación.

La parte más comprometida en este proceso de lotización es la Amazonía peruana, la misma que después de los años 70’, como afirman Matt Finer y Martí Orta-Martínez, estaría pasando por un segundo ‘boom’ de exploración y explotación de hidrocarburos con consecuencias graves de impacto socioambiental, habiéndose afectado en estos últimos 40 años más del 84% de territorio amazónico (Finer y Orta-Martínez, 2010: 9, 4).

El porcentaje de territorio amazónico afectado varía constantamente debido a factores como el vencimiento de contratos de exploración o el retiro de las empresas por denuncias y reclamos de las organizaciones indígenas y/o la suscripción de nuevos contratos. Aproximadamente un 50% de territorio amazónico se encuentra ocupado (junio del 2012) por lotes de exploración y/o explotación de hidrocarburos.

De los 78’282,060 hectáreas de Amazonía, 23’480,938.14 hectáreas aproximadamente están ocupados por empresas contratistas con contratos vigentes. Esta suma no incluye la cantidad de hectáreas que pertenecen a los 6 nuevos lotes (182, 184, 180, 176, 178 y 185), cuyos contratos están a la espera de ser firmados; igualmente, no incluye el área del convenio para hidrocarburos no convencionales cuya extensión compromete en su mayoría territorio amazónico, tal como apreciamos del siguiente cuadro:

Cuadro 3: Resumen de contratos y lotes otorgados para la exploración y explotación de hidrocarburos en la Amazonía peruana
Contratos y convenios Número de contratos Número de Lotes Cantidad de territorio comprometido en Hás.
Contratos para explotación hidrocarburos tradicionales 7 17 1’070,987.226
Contratos para exploración y explotación hidrocarburos tradicionales 38 40 22’409,950.911.
Semitotal 45 57 23’480,938.137
Contratos en trámite hidrocarburos tradicionales 6 6 -.-
Convenio para hidrocarburos no convencionales (comprende Sierra y Selva) 1 4 15’730,098 [**]
Total 52 67 -.-

mapa

De un total de 82 contratos de licencia vigentes (junio 2012) a nivel nacional, 45 contratos cubren 57 lotes de hidrocarburos convencionales para la exploración y/o explotación en la Amazonía. Algunos contratos cubren varios lotes como es el caso de los números 1-AB, 8, 117 A-B, 121 y 67 (ver mapa anterior). Teniendo en cuenta los seis lotes, cuyos contratos están pendientes de suscripción, el número total de lotes de hidrocarburos convencionales que compromenten territorio amazónico asciende a 63.

De concretarse los planes del Estado de licitar 30 lotes de hidrocarburos en los siguientes meses, el total de lotes en la Amazonía ascendería a 93 y estaría superando de lejos el 50% de territorio afectado por la industria de hidrocarburos. [45]

De los 57 lotes otorgados mediante contratos de licencia para la explotación y/o exploración y explotación de hidrocarburos convencionales en la Amazonía, 43 se superponen a territorios de pueblos indígenas. Asimismo, de los seis lotes de hidrocarburos convencionales cuyos contratos se hallan en trámite, tres se superponen a territorios indígenas. Es decir, 46 lotes de hidrocarburos convencionales se superponen a territorios ancestrales de pueblos indígenas de la Amazonía.

Un total de 21 lotes (correspondiente a 18 contratos de licencia) de hidrocarburos se superponen a territorios de pueblos indígenas en aislamiento voluntario, tal como se aprecia del siguiente cuadro:

Cuadro 4: Lotes de hidrocarburos superpuestos a territorios de pueblos indígenas en aislamiento de la Amazonía peruana
Lote Lugar Pueblos o grupos de pueblos indígenas Empresa
31-B Loreto (Campo de Maquia en la Sierra del Divisor) Kapanahua (propuesta Reserva Territorial Maquia-Callería) Maple Gas Corporation del Perú SRL
31-E Loreto (Río Ucayali) Kapanahua (propuesta Reserva Territorial Maquia-Callería) Maple Gas Corporation del Perú SRL
39 Loreto (Marañón) Abijirias, Taromenane y Pananujuri (propuesta Reserva Territorial Napo-Tigre) Repsol Exploración Perú, otros
56 Ucayali, Cusco Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (Reserva Territorial Kugapakori, Nanti) Pluspetrol Perú Corporation, otros
57 Cusco, Ucayali Kugapakori, Nahua, Kirineri, Caquinte (Reserva Territorial Kugapakori, otros) Repsol Exploración Perú, otros
67 (2 sublotes) Loreto (Ríos Arabela, Curaray, Cuenca Marañón, Reserva Nacional Pucaruro) Huaorani, Pananujuri, otros (Propuesta reserva territorial Napo-Tigre) Perenco Peru Limited
88 Ucayali, Cusco Kugapakori, Nahua, Nanti y otros (Reserva Territorial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros) Pluspetrol Peru Corporation S.A., otros
95 Selva norte Loreto (Cuenca Marañón) Matsés, otros (propuesta Reserva Territorial Yavarí Tapiche) Gran Tierra Energy Perú S.R.L.
107 Ucayali Cacataibo (propuesta Reserva Territorial Cacataibo) Petrolífera Petroleum del Perú SAC
117(2 sublotes) Loreto (Alto Putumayo) Taromenane y Pananujuri, otros (propuesta Reserva Territorial Napo-Tigre) Petrobras Energía Perú S.A.
121(2 sublotes Loreto (Cuenca Marañón) Abijirias, Taromenane y Pananujuri (propuesta Reserva Ter. Napo-Tigre) Subandean E & P Peru LLC
129 Loreto (Cuenca Marañón, Parque Nacional Pucaruro) Iquitos-Cahuarano Burlington Resources Peru Limited
133 Loreto, Ucayali (Cuencas Huallaga, Ucayali) Cacataibo (propuesta reserva territorial Cashibo Cacataibo) Petrolífera Petroleum del Perú SAC
135 Ucayali, Loreto (Cuenca Marañón) Isconahua, Matsés (Zona Reservada Sierra del Divisor, propuesta territorial Yavarí Tapiche) Pacific Stratus Energy S.A.
137 Loreto (Reserva Nacional Matsés) Matsés (propuesta reserva territorial Yavarí- Tapiche) Pacific Stratus Energy S.A.
138 Ucayali (Zona Reservada Sierra del Divisor) Isconahua (Reserva Territorial Isconahua) Pacific Stratus Energy S.A.
160 Ucayali (Zona Reservada Sierra del Divisor) Isconahua (propuesta reserva territorial Maquia Callería) Kedcom Co. CIA, Consultora
179 Loreto (Reserva Nacional Matsés) Matsés, otros (propuesta Reserva Territorial Yaviri-Mirim) Ecopetrol del Perú S.A.
Total lotes: 21

elaboración propia

El Estado peruano, obviando toda obligación de implementar normas internacionales, como el Convenio 169 y la Declaración, los mismos que reconocen el derecho inherente de los pueblos indígenas a territorios ancestrales y recursos naturales existentes en ellos, ha comprometido gravemente los territorios de los pueblos en situación de aislamiento, quienes, una vez más, tienen que enfrentar olas de invasión y sus secuelas dramáticas.

Como ya mencionamos líneas arriba, en el sistema legal interno no existen mecanismos destinados a garantizar la intangibilidad de los territorios tradicionales de dichos pueblos frente a la explotación industrial de los recursos naturales. La Ley de Pueblos en Aislamiento no garantiza ni el disfrute libre de los recursos naturales de uso común de los pueblos en aislamiento, menos protege los derechos territoriales ancestrales de los mismos (Artículo 5 inciso c).

Con la industrialización de la Amazonía, el Estado peruano espera llevar a cabo su ansiado proyecto de ‘desarrollo económico nacional’. Pero, dicho proyecto no hace sino afectar directamente la integridad de los territorios ancestrales de pueblos indígenas en situación de aislamiento.

El Proyecto de Gas de Camisea [46] es un ejemplo claro de industrialización de territorios indígenas. Los lotes de hidrocaburos 88 [47] , y 56 [48] fueron otorgados mediante contratos de licencia para la explotación de gas natural y líquidos al consorcio integrado por Pluspetrol Perú Corporation S.A., Hunt Oil Company of Perú, SK Energy, Tecptrol del Perú S.A.C., Sonatrach Perú Corportarion S.A.C. y Repsol Exploración Perú. Ambos lotes se superponen a territorios de los pueblos indígenas en aislamiento Kugapakori, Nanti, Nahua, y otros.

Este megaproyecto ha sido considerado en su momento como uno de los proyectos de gran envergadura en el sector de hidrocarburos (Gamboa et al, 2008: 11); pues él habría estado rodeado, según Catherine Ross, de "tremendas expectivas para el desarrollo nacional" del país (Ross en Scurrah, 2008: 199s). Es decir, dicho proyecto traería la solución a la demanda de energía interna y mejoraría la economía nacional mediante la exportación de hidrocarburos.

Sin embargo, tal proyecto afecta gravemente a los pueblos nómadas en aislamiento, cuyos derechos territoriales han sido obviados por el Estado y los contratistas.

El establecimiento de una reserva territorial [49] a favor de los citados pueblos en aislamiento no ha significado garantía jurídica alguna para proteger la intangibilidad de sus territorios ancestrales frente a la invasión de las empresas de hidrocarburos. Es por ello que, aproximadamente un 75% del lote 88 se encuentra superpuesto a la reserva territorial estatal. Los otros lotes (56 y 57) se superponen igualmente a territorios de los mismos pueblos no incluidos en la reserva territorial.

Otro caso emblemático de superposición de lotes de hidrocarburos con territorios tradicionales de pueblos indígenas en aislamiento es el de los lotes 39, 67, 117 y 121 operados por la empresa francesa Perenco, el consorcio Repsol, Burlington, Petrobras y Subandean, respectivamente. Dichos lotes se superponen a territorios de los pueblos en aislamiento de las cuencas altas de los ríos Yavari, Tapiche, Napo, Curaray, Arabela y Tigre, en el departamento de Loreto, denominados Abijirias, Taromenane y Pananujuri, entre otros, de las familias lingüísticas záparo y huaorani (Casafranca y Carhuatocto, 2009: 38, 46).

No obstante a estudios antropológico-sociales y pruebas presentadas por AIDESEP, el Estado se resiste a reconocer la existencia de dichos pueblos. La propuesta de la reserva territorial Napo-Tigre, hecha por los representantes indígenas en el año 2003, se hace esperar. Entre tanto, las empresas contratistas siguen invadiendo sus territorios tradicionales (Huertas, 2010: 40).

Igualmente, tenemos la superposición de los territorios ancestrales de pueblos indígenas que habitan la Sierra del Divisor, en la parte Nor-este de la Amazonía peruana, entre las regiones de Ucayali y Loreto, en la frontera con Brasil. Esta zona está habitada por los pueblos en aislamiento conocidos como Isconahua y Kapanahua, entre otros. Debido a la diversidad de ecosistemas y riqueza biológica (especies de flora y fauna endémicas y en peligro de extinción) existentes en esta única región montañosa de la selva baja, y a fin de brindar protección a los grupos indígenas Isconahua en situación de aislamiento, el Estado peruano estableció sobre ella un área natural de protección transitoria, llamada Zona Reservada Sierra del Divisor. [50]

Como el establecimiento de una zona reservada no significa ni el reconocimiento de los derechos inherentes de los pueblos indígenas a sus territorios y recursos naturales, ni la garantía a la integridad de los mismos, es que el Estado ha otorgado cinco lotes de hidrocarburos a diferentes empresas para su exploración y explotación. Se trata de los lotes 31B, 31E, 135, 138 y 160. El lote 138 se superpone también a la Reserva Territorial Isconahua, la misma que fue establecida mediante un acto administrativo del sector agricultura [51] y sin garantía jurídica para la intangibilidad de los territorios ancestrales.

9. Efectos de la explotación de hidrocarburos

El ingreso inconsulto de las empresas petroleras y gaseras a territorios de pueblos indígenas en aislamiento es el punto de partida de una nueva ola de invasión y colonización de áreas todavía conservadas de la Amazonía peruana. Las consecuencias de esta nueva colonización van desde la pérdida de control de los territorios tradicionales, pasando por la contaminación y deterioro del medio ambiente natural y la puesta en peligro de extinción de los pueblos afectados.

Para llegar a los lotes adjudicados en territorio de pueblos en aislamiento, los trabajadores de las empresas contratistas tienen que abrir trochas o caminos que atravieaan bosques y ríos, los mismos que luego serán utilizados no sólo por ellos, sino también por otros agentes externos interesados en otros recursos naturales comerciables. Beatriz Huertas nos refiere, por ejemplo, que cuando la petrolera Mobil Exploration and Producing Inc. se retiró en 1996 de territorios de pueblos en aislamiento de Madre de Dios "la zona empezó a experimentar, cada vez con mayor fuerza, la presencia de madereros ilegales que invadieron los bosques en busca de especies forestales de alto valor comercial como la caoba" (Huertas en IGWIA, 2007: 43s). Es decir, las empresas se convierten en facilitadores de la colonización de los territorios indígenas (Iviche en IGWIA, 2007: 74s).

Si bien el otorgamiento de los lotes de hidrocarburos que se superponen a territorios de pueblos indígenas en aislamiento se hacen mediante contratos-ley [52] de licencia, dicho acto se convierte en ilegítimoy arbitrario por haberse celebrado sin el conocimiento, consulta ni consentimiento de los pueblos, cuyos derechos territoriales son primigenios y preexisten al Estado. En consecuencia, la ocupación de los territorios ancestrales de pueblos en aislamiento por las empresas contratistas también es ilegítima y afecta el derecho humano colectivo de los pueblos indígenas en aislamiento sobre sus territorios tradicionales y recursos naturales, reconocidos internacionalmente.

La ocupación ilegítima de los territorios indígenas se concretiza mediante actividades desarrolladas desde la etapa de exploración hasta la instalación de los ductos para el transporte de los hidrocarburos. Estas actividades consisten en la perforación de pozos exploratorios y confirmatorios, instalación de campamentos y de líneas sísmicas para la prospección, perforación, profundización, reacondicionamiento y completación de pozos de explotación, construcción e instalación de equipos, tuberías, tanques de almacenamiento, operación de pozos, tratamiento y medición de hidrocarburos, construcción y tendido de ductos que trasladarán los hidrocarburos, construcción de plantas de abastecimiento, plantas de procesamiento de hidrocarburos, entre otros. [53]

La etapa de exploración comprende también los estudios de imágenes (fotografías e imágenes satelitales) del área a explorar, así como los estudios geológicos, los mismos que consisten en la toma de muestras de suelo, para los que necesariamente se abren zanjas y realizan perforaciones no muy profundas en el área prevista (Ramos y Sevillano en DAR, 2010: 75s).

El estudio geológico, según Graciele Lu de Lama y Rosemarie Avila, se lleva a cabo mediante el método de análisis llamado prospección sísmica, que consiste en "la generación de ondas acústicas en puntos específicos a lo largo de una línea de prospección relativamente recta", utilizando dinamita para la detonación bajo superficie (Lu de Lama y Avila en DAR, 2010: 115s).

La prospección sísmica implica la apertura de trochas, instalación de campamentos y traslado de equipos y personal por vía aérea, terrestre y fluvial (Ramos y Sevillano en DAR, 2010: 75s).

Para el acondicionamiento de las líneas sísmicas, los contratistas tienen que talar árboles y destruir la vegetación por muchos kilómetros de distancia y con más de un metro de ancho. Esto les facilita el ingreso y el transporte de sus equipos. Posteriormente se realizan las perforaciones que ayudarán a determinar la presencia de hidrocarburos (Ramos y Sevillano en DAR, 2010: 75s).

Es decir que, desde la etapa de exploración, los actos de posesión ilegítima traen consigo actividades muy agresivas como la apertura de caminos o trochas de acceso a los lotes, la construcción de helipuertos para el aterrizaje de helicópteros o aviones pequeños que han de transportar al personal de las empresas. La deforestación de grandes extensiones de bosques donde viven los pueblos indígenas en aislamiento o en contacto esporádico o inicial es el resultado de dichas actividades.

Según información recogida por Finer y Orta-Martínez, desde los años 70’ del siglo pasado hasta el 2010 se habrían tendido en toda la Amazonía peruana aproximadamente 104,000 kilómetros de líneas sísmicas y abierto más de 679 pozos de exploración y explotación de gas y petróleo. Esta cantidad, según los autores, estaría por crecer considerablemente en los siguientes cinco años (Finer y Orta-Martínez, 2010: 1, 8).

Los mismos autores sostienen que, en la etapa de exploración los contratistas suelen tender aproximadamente 300 kilómetros de líneas sísmicas y abrir más de tres pozos de exploración. Igualmente, los modernos proyectos sísmicos requerirían como mínimo la construcción de 50 helipuertos y en caso de proyectos mayores más de 100 (Finer y Orta-Martínez, 2010: 3, 8).

Una vez descubiertas las reservas probadas viene la etapa de explotación o producción de los hidrocarburos. En el caso del Proyecto de Gas de Camisea, por ejemplo, se han abierto decenas de pozos de explotación en cada lote, tendido kilómetros de gasoductos para la exportación y se ha construído una planta petroquímica a orillas del río Urubamba. Igualmente, los contratistas han construído un aeropuerto grande y un puerto fluvial [54] . Todo ello en territorios de pueblos indígenas (Barandiarán, 2008: 12). En el lote 88 se han abierto y construído cuatro pozos de producción (Cashiriari 1, Cashiriari 3, San Martín 1 y San Martín 3), además de otros pozos de reinyección. Está prevista, en los próximos meses, la apertura de tres pozos más de exploración, otro de producción y uno de reinyección en la locación San Martín Este, que igualmente afectarán territorios de pueblos indígenas en aislamiento. [55]

La invasión de los territorios tradicionales y el contacto forzado está causando graves alteraciones demográficas en los pueblos en aislamiento. Los ataques con armas de fuego, el contagio de enfermedades virales como la gripe, el sarampión o la malaria, traídas por los colonos, son las causas de muerte masiva que ponen a dichos pueblos en peligro de extinción (Huertas en IGWIA, 2007: 34s).

Ocurrido el contacto de los pueblos indígenas en aislamiento, algunos grupos sobrevivientes van asentándose en lugares fijos, cerca a las poblaciones organizadas en comunidades, o se van asimilando a las mismas. Es decir, ellos van perdiendo el control de gran parte o la totalidad de sus territorios tradicionales, con el peligro de no recurperarlos nunca más.

Las actividades de las empresas petroleras y gaseras están causando también procesos graves de deterioro medioambiental. Dichas actividades traen consigo la deforestación de los bosques y la contaminación de los cuerpos de agua, bosques, suelos, aire, y demás recursos naturales, importantes para la subsistencia de los pueblos nómadas y seminómadas.

Debido a la contaminación, la biodiversidad existente en territorios ancestrales está disminuyendo gravemente y amenaza con desaparecer. Tal como precisa Huertas, en el caso del proyecto de Gas de Camisea, se ha determinado que la riqueza biológica acuática y terrestre del área de influencia de dicho proyecto ha sido "considerablemente afectada debido al permanente tránsito de embarcaciones por el río Urubamba y sus afluentes" (Huertas en IGWIA, 2007: 34s).

El ruido permanente de los helicópteros y barcos o lanchas de las empresas espanta a los animales de caza y pesca, afectando así la seguridad alimentaria de los pueblos indígenas.

Otro aspecto grave que tienen que enfrentar los pueblos en aislamiento son los productos químicos altamente tóxicos utilizados por las empresas durante la perforación de pozos. Es el caso de cadmio, plomo, zinc, aluminio, cromo, entre otros compuestos químicos que tienen efectos muy graves en el medio ambiente y la salud de las personas (Ramos y Sevillano en DAR, 2010: 75s). Las masas de agua dulce son contaminadas con las aguas de producción que contienen dichas sustancias tóxicas. Igualmente, el petróleo que se derrama ya sea en los pozos de exploración o producción y/o durante el transporte por ductos o lanchas, terminan en los ríos, lagos o riachuelos (Dourojeanni et al, 2010: 72).

Los pueblos indígenas amazónicos dependen de los recursos naturales que los bosques, ríos y lagunas les ofrecen. La contaminación y depredación de dichos recursos significan una grave amenaza a la existencia de las futuras generaciones de dichos pueblos.

10. Conclusiones

Perú es el segundo país de la Tierra, después de Brasil, con el mayor número de pueblos indígenas en situación de aislamiento. El aislamiento en que viven obedece a experiencias traumáticas vividas durante estos últimos siglos a partir de la conquista europea de América. Las enfermedades contagiosas, la persecución, la esclavitud, la explotación y la muerte han hecho que muchos pueblos o grupos indígenas se alejen de las orillas de los ríos grandes a lugares más remotos y de difícil acceso para sus perseguidores y colonizadores.

El territorio ancestral que ocupan en colectivo es considerado por los mismos pueblos indígenas como el universo compuesto por el hábitat natural donde se origina la vida y el lugar de su desarrollo social. El vínculo que les une a sus territorios no sólo es de tipo económico, sino también espiritual, histórico, religioso, cósmico y cultural. Los elementos materiales e inmateriales del territorio tradicional se relacionan entre sí y son indivisibles.

El derecho de los pueblos indígenas en aislamiento sobre los territorios ancestrales es inherente y originario, pues está ligado a la existencia misma de los pueblos indígenas y no es objeto de revocación, renuncia o transferencia, por tanto su existencia no depende de la voluntad del Estado ni de otros terceros. Es originario porque ese derecho preexiste al establecimiento del actual Estado-nación.

Mientras el Derecho Internacional de derechos humanos ha reconocido el derecho de los pueblos indígenas a los territorios ancestrales y recursos naturales como un derecho humano colectivo, el Estado peruano se resiste a la implementación debida de los estándares mundiales asumidos. La Constitución 1993, norma legal de mayor jerarquía a nivel nacional, no contiene precepto alguno que reconozca la existencia de las decenas de pueblos indígenas, en aislamiento o no, existentes al interior del país, menos contiene normas que reconozcan el derecho a sus territorios ancestrales, un derecho fundamental para la existencia de los pueblos indígenas.

Por el contrario, el Estado, sin atender las demandas de los representantes indígenas y con la justificación de proteger la biodiversidad de determinadas zonas ricas en flora y fauna, ha ido estableciendo áreas naturales de protección (ANP), las que en su mayoría se superponen a territorios tradicionales de los pueblos indígenas en situación de aislamiento. No obstante a la naturaleza jurídica de dichas ANP, el Estado ha previsto la extracción de los recursos naturales existentes en ellas en perjuicio de las sociedades indígenas.

El establecimiento de algunas reservas territoriales a favor de determinados pueblos indígenas en aislamiento no ha servido para proteger el derecho inherente de estos pueblos a los territorios ancestrales, ni la intangibilidad de los mismos. Dichas reservas territoriales son de tipo transitorio y están abiertas a la explotación de los recursos naturales existentes en ellas.

La falta de normas internas que reconozcan y garanticen a los pueblos indígenas en aislamiento el ejercicio del derecho a sus territorios ancestrales y recursos naturales es aprovechada por los diferentes gobiernos de turno, quienes, bajo el pretexto del ‘desarrollo nacional’ y ‘necesidad pública’, vienen licitándolos y otorgándolos en lotes a empresas transnacionales para la exploración y explotación de hidrocarburos convencionales y no convencionales.

La invasión de los territorios tradicionales de los pueblos en aislamiento por las empresas contratistas no sólo trae consigo un flujo mayor de colonizadores de todo tipo, sino que está causando la depredación irreparable del medio ambiente natural que los rodea, la reducción y desaparición de los recursos vitales de sustento y ante todo la pérdida de control de los territorios por parte de los pueblos afectados. Todo esto los pone en peligro inminente de extinción.

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19. Gamboa Balbín, César: Reservas Territoriales del Estado a favor de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o contacto inicial; DAR, Lima, Perú, (sin fecha) ( http://www.dar.org.pe/hidrocarburos/libro_reservas.pdf ; febrero 2011)

20. Gamboa, César/Cueto, Vanessa/Dávila, Jimpson: Análisis de los Contratos de Gas de Camisea.- Lecciones aprendidas sobre cómo negociar con nuestros recursos naturales (Lotes 88 y 56); Primera Edición, Oxfam y DAR, Lima, Perú, 2008 ( http://www.dar.org.pe/hidrocarburos/analisis_contratos.pdf ; febrero 2012)

21. García Hierro, Pedro/Surralés, Alexandre: Antropología de un Derecho.- libre determinación territorial de los pueblos indígenas como derecho humano; IWGIA, Copenhague, Dinamarca, 2009

22. Grupo de las Naciones Unidas para el Dessarrollo: Directrices sobre asuntos de los pueblos indígenas; febrero 2008:

( http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6451.pdf ; noviembre 2010)

23. Grupo Internacional de Trabajo sobre Asuntos Indígenas-IGWIA: Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en la Amazonía y el Gran Chaco; Copenhague, Dinamarca, 2007:

http://www.iwgia.org/graphics/Synkron-Library/DocumentsSpanish/PublicacionesPDF/INFORME%209.pdf ; diciembre 2010)

24. Huertas Castillo, Beatriz (Informe 9): Despojo Territorial, Conflicto Social y Exterminio.- Pueblos indígenas en situación de aislamiento, contacto esporádico y contacto inicial de la Amazonía peruana; IWGIA, 2010:

( http://intranet.oit.org.pe/WDMS/bib/virtual/coleccion_tem/pueblo_indigena/indigenas_aislamiento_voluntario.pdf ; junio 2011)

25. Instituto del Bien Común: Atlas de Comunidades Nativas y Áreas Naturales Protegidas del Nordeste de la Amazonía Peruana; Lima, Perú, 2010

26. Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI): Censos Nacionales 2007: XI de Población y VI de Vivienda.- Resumen Ejecutivo.- Resultados Definitivos de las Comunidades Indígenas; Lima, Perú, 2009 ( http://www1.inei.gob.pe/biblioineipub/bancopub/Est/Lib0789/Libro.pdf ; febrero 2012)

27. OEA/Ser.L/V/II Doc. 56/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales; diciembre 2009

28. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH): Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chacho y la Región Oriental de Paraguay; Ginebra, febrero 2012

29. Organización Internacional del Trabajo: Los Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales en la Práctica; 2009:

( http://www.ilo.org/indigenous/Resources/Guidelinesandmanuals/lang--es/docName--WCMS_113014/index.htm ; noviembre 2010)

30. Rivas Toledo, Alex: Los pueblos indígenas en aislamiento desde los derechos humanos y la conservación de la biodiversidad; Unión Mundial para la Naturaleza-UICN, informe emitido en el Primer Encuentro sobre Pueblos Indígenas Aislados de la Amazoníay el Chaco; Quito, Ecuador, 2005 ( http://www.ibcperu.org/doc/isis/11102.pdf; octubre 2010)

31. San Román, Jesús Víctor: Perfiles históricos de la Amazonía; Segunda Edición, CETA CAAP IIAP, Iquitos, Perú, 1994:

( http://www.iiap.org.pe/Publicaciones/CD/documentos/L009.pdf ; octubre 2010)

32. Scurrah Martin: Defendiendo Derechos y Promoviendo Cambios; Primera Edición, IEP, OXFAM América, IBC, Lima, Perú, 2008

33. Stavenhagen, Rodolfo: Los pueblos indígenas y sus derechos; México, 2007; www.cinu.org.mx/prensa/.../Libro%20Stavenhagen%20UNESCO.pdf ; marzo 2011)

NOTAS

[1] Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, adoptada mediante Resolución Nro. 61/295 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 13 de septiembre del 2007

[2] Convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989 y ratificado por Perú el 2 de febrero de 1994

[3] E/CN.4/Sub.2/1982/2/Add.6 ,20 June 1982, Commission on Prevention of Discrimination and Protection of Minorities, Final Report (Supplementary Part) submitted by the Special Rapporteur Mr. José R. Martínez Cobo: Study of the Problem of Discrimination Against Indigenous Populations; Chapter V, Paragraph 5 ( www.un.org/ esa/socdev/unpfil/en/spdaip/html ; noviembre 2010) 4 Nota supra 3, párrafo 90.

[4] Nota supra 3, párrafo 9.

[5] E/CN.4/Sub.2/1983/21/Add.8, 30 September 1983, Final Report (last part) submitted by the Special Rapporteur Mr. José R. Martínez Cobo, Third Part: Conclusions, Proposals and Recommendations, Paragraph 379: "Indigenous communities, peoples and nations are those which, having historical continuity with pre-invasion and pre-colonial societies that developed on their territories, consider themselves distinct from other sectors of the societies now prevailing in those territories, or parts of them. They form at present non-dominant sectors of society and are determined to preserve, develop and transmit to future generations their ancestral territories, and their ethnic identity; as the basis of their continued existence as peoples, in accordance with their own cultural patterns, social institutions and legal systems." ( http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/ MCS_xxi_xxii_e.pdf ; noviembre 2010).

[6] Versión extraída de las Directrices sobre asuntos de los pueblos indígenas elaboradas por el Grupo de las Naciones Unidas para el Desarrollo, febrero 2008; pág. 9 ( http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/6451.pdf , noviembre 2010).

[7] Nota supra 5, párrafo 368.

[8] Ver http://cdc.lamolina.edu.pe/Area_Trabajo/especies.htm (enero 2010).

[9] Ver http://rainforests.mongabay.com/deforestation/2000/Peru.htm (enero 2010) , la misma que recoge información de World Conservation Monitoring Centre of the UNDP

[10] Chirif, Alberto: Época del Caucho y Barbarie; como introducción para la obra El Proceso del Putumayo, de Carlos Valcárcel, Perú, Iquitos 2004; según el autor caucho es "...el nombre genérico dado en el Perú y otros países para designar diversas especies de gomas elásticas..." hay diferencias entre dos especies "...shiringa (Hevea brasiliensis) y caucho (Castilloa ulei o C. elástica). Mientras el látex de la primera se obtiene sangrando el árbol en pie, el de la segunda se logra luego de tumbarla, aunque también es posible drenarlo...".

[11] Constitución Política del Perú de 1993, promulgada por el Congreso Constituyente Democrático el 29 de diciembre de 1993.

[12] Resolución Legislativa Nro. 26253 del 2 de diciembre de 1993, aprobando el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en Paises independientes.

[13] Decreto Ley 20653, Ley de Comunidades Nativas y de Promoción Agropecuaria de Regiones de Selva y Ceja de Selva, promulgado el 18 de junio de 1974; nuevo Decreto Ley 22175, Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, promulgado el 9 de mayo de 1978.

[14] Constitución Política del Perú de 1979

[15] Observación (CEACR)-Adopción:2008, Publicación: 98ª reunión CIT (2009):

http://www.ilo.org/dyn/ normlex/es/f?p=1000:13100:0::NO:13100:P13100_COMMENT_ID:2296554 (junio 2012).

[16] COFOPRI es el organismo estatal encargado del procedimiento de demarcación de las comunidades nativas.

[17] Ver información en la siguiente página:

http://www.minem.gob.pe/minem/archivos/ exposicioncofopridemarcaci%C3%83%C2%B3n%20de%20comunidades%20nativas.pdf (junio 2011).

[18] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (OACNUDH); Directrices de Protección para los Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica, el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay; Ginebra, Suiza, febrero 2012; Párrafo 8.

[19] http://www.ibcperu.org/servicios/sicna.php (14 de junio 2011).

[20] El ex-Presidente de Perú Alan García Pérez, citado por Rory Carroll en su artículo publicado en The Guardian Could Peru´s uncontacted Amazonian tribes be wiped out by oil giants? Not if they don´t exist, del 4 de Julio del 2009, sostenía, en relación a la superposición del lote de hidrocarburos 67 con territorios de pueblos en situación de aislamiento, que "the ‘figure of the jungle native’ is a ruse to prevent oil exploration". Del mismo modo el periodista recogió las declaraciones de Daniel Saba, ex jefe de la empresa petrolera estatal Petroleos del Perú S.A. (PETROPERU), quien sostuvo que "It’s absurd to say there are uncontacted peoples when no one has seen them."Finalmente, el artículo periodístico repite las palabras de Rodrigo Marquez, jefe regional de la empresa anglo-francesa Perenco para América Latina, quien afirma que ellos "have done very detailed studies to ascertain if there are uncontacted tribes because that would be a very serious matter. The evidence is nonexistent" ( www.guardian.co.uk/enviroment/2009/jul/04/peru/rainforest-conservation , octubre 2010).

[21] Ley 28736, promulgada el 16 y publicada el 18 de mayo de 2006, sobre la Protección de Pueblos Indígenas u Originarios en Situación de Aislamiento y en Situación de Contacto Inicial.

[22] http://www.aidesep.org.pe/index.php?id=6 .

[23] Kantosh Saan, Pancho, responsable del Área de Territorio y Medio Ambiente de la Organización de Desarrollo de las Comunidades Fronterizas del Cenepa (ODECOFROC) en entrevista realizada por la autora en Yampis ubicada en la Cuenca del Cenepa, provincia de Condorcanqui, departamento de Amazonas, Julio 2011.

[24] OEA/Ser.L/V/II Doc. 56/09 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Derechos de los Pueblos Indígenas y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales; diciembre 2009, párrafo 150.

[25] "Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan de sus extructuras políticas, económicas y sociales y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia y de su concepción de la vida, especialmente los derechos a sus tierras, territorios y recursos".

[26] Nota supra 24, párrafo 68.

[27] "[I]n some countries, the plunder of land is affected by means of legal instruments, promulgated by the Governments on which landowners still have a significant influence." En nota supra 5, párrafo 199.

[28] 28 Ley 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas promulgada el 30 de junio de 1997.

[29] Decreto Supremo Nro. 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas del 22 de junio del 2001.

[30] Decreto Supremo 015-2010-MINAM del 24 de octubre del 2010 que establece la Reserva Nacional de Pucaruro.

[31] Decreto Supremo 030-2004-AG del 17 de agosto del 2004 que establece el Santuario Nacional Megantoni en la provincia de la Convención, departamento de Cusco.

[32] Resolución Ministerial 028-2006-AG Resolución Ministerial 0283-2006-AG del 5 de abril del 2006 que establece la Zona Reservada Sierra del Divisor sobre una superficie de 1 478 311 hectáreas, ubicada en los departamentos de Ucayali y Loreto (zona de frontera con Brasil)

[33] Resolución Directoral Regional 441-DZA-VIII-73, del 20 de octubre de 1973, de la Dirección Zonal Agraria de Loreto, estableciendo la Reserva Territorial del Estado a favor del grupo etnolingüístico Matsés o Mayoruna con 344,687.50 hectáreas.

[34] Decreto Supremo 028-2003-AG del 25 de julio del 2003 que declara la Reserva Territorial del Estado a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros.

[35] Resolución Directoral Regional 189-98-CTARU/DRA del 1 de abril de 1997.

[36] Resolución Directoral Regional 453-99-CTR-Ucayali-DRSAU del 24 de septiembre de 1999.

[37] Ley 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, promulgada el 25 de junio de 1997.

[38] Ver http://www.unctadxi.org/templates/DocSearch____779.aspx? .

[39] Decreto Supremo Nro. 042-2005-EM del 7 de octubre del 2005 que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley Nro. 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos promulgada el 20 de agosto de 1993.

[40] Nota supra 39, Artículo 22.

[41] Nota supra 39, Artículo 82.

[42] Artículo 295 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos.

[43] http://www.perupetro.com.pe/wps/wcm/connect/perupetro/site/NuestraEmpresa/Cont_QuienesSomos (junio 2012).

[44] Hidrocarburos no convencionales son los "hidrocarburos que se extraen utilizando tecnologías distintas a las empleadas en la producción de petróleo y gas natural convencionales. Comprenden a la brea y a los hidrocarburos almacenados en reservorios no convencionales como lutitas y yacimientos de carbón." Texto extraido del Convenio de Estudios Regionales en las Áreas I,II, III y IV Perupetro S.A. y Petron Resources, L.P. http://www.perupetro.com.pe/contratos_pdf/convenios/otrosconvenios.pdf (noviembre 2011).

[45] Información periodística en: http://www.larepublica.pe/13-01-2012/unos-30-lotes-petroleros-se-subastaran- este-ano-empresas-de-talla-mundial (12 de enero 2012); http://elcomercio.pe/economia/1360144/noticia-peru- petro-lanzara-licitacion-30-lotes-hidrocarburos-este-ano (12 de enero 2012).

[46] La explotación (y exploración) de los lotes 88, 56, 57 es conocida en Perú como el Proyecto de Gas de Camisea, el mismo que nació en 1981, cuando PETROPERU S.A., la empresa pública peruana dedicada entonces a la exploración y explotación de hidrocarburos, y la compañía transnacional de petróleo Shell, suscribieron un contrato de exploración de hidrocarburos en los lotes 38 y 42 (ahora 88 y 56). Al cabo de algunos años Shell descubrió yacimientos (San Martín y Cashiriari) de gas natural muy cercanos al río Urubamba (Bajo Urubamba).

[47] Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 88, suscrito el 28 de noviembre del 2000 entre Perupetro S.A. y el Consorcio integrado por Pluspetro Perú Corporation y otros. Este contrato fue modificado mediante diferentes acuerdos posteriores, especialemente en cuanto a las empresas del consorcio. Este contrato fue aprobado mediante Decreto Supremo Nro. 021-2000-EM del 7 de diciembre del 2000 48 Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 56, suscrito el 20 de junio del 2004 entre Perupetro S.A. y el Consorcio integrado por Pluspetrol y otros.

[48] Contrato de Licencia para la Explotación de Hidrocarburos en el Lote 56, suscrito el 20 de junio del 2004 entre Perupetro S.A. y el Consorcio integrado por Pluspetrol y otros.

[49] Resolución Ministerial Nr. 00046-90-AG/DGRAAR, emitida el 14 de febrero de 1990 por el Ministerio de Agricultura de Perú, reconociendo la "Reserva Territorial del Estado a favor de los gurpos étnicos Kugapakori y Nahua"; posteriormente se dictó el Decreto Supremo Nro. 028-2003-AG, del 26 de julio del 2003, declarando la "Reserva Territorial a favor de los grupos étnicos en aislamiento voluntario y contacto inicial Kugapakori, Nahua, Nanti y otros".

[50] Resolución Ministerial Nro. 0283-2006-AG del 11 de abril del 2006 que establece la Zona Reservada Sierra del Divisor ubicada en el departamento de Ucayali, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo; y en el departamento de Loreto, distritos de Vargas Guerra, Pampa hermosa, Contamana y Padre Máquez, provincia de Ucayali; Maquia, Emilio San Martín, Alto Tapiche, Soplín y Yaquerana, provincia de Requena.

[51] Resolución Directoral Regional 201-98 CTARU/DRA del 11.6.1998).

[52] Los contratos de licencia para la exploración y explotación de hidrocarburos son aprobados mediante decretos supremos, convirtiéndolos así en contratos-ley.

[53] Glosario aprobado mediante Decreto Supremo 032-2002-EM del 16 de octubre 2002.

[54] Ver artículo de Gavaldá, Marc: Repsol, Pluspetrol y Petrobras industrializan la selva del Urubamba, publicado en:

http://servindi.org/actualidad/57975#more-57975 (25 de enero 2012).

[55] Ver en www.erm.com el Estudio de Impacto Ambiental para la Ampliación del Programa de Exploración y Desarrollo en la Locación San Martín Este del Lote 88 a cargo de Environmental Resources Management Perú Perú; p. 5.

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