La mejora

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas134-141

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10.1. Concepto y naturaleza jurídica

El art. 823 Cc establece que «El padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos o descendientes, ya lo sean por naturaleza, ya por adopción, de una de las dos terceras partes destinadas a legítima». Según este precepto el testador puede disponer de uno de los dos tercios que engrosan la legítima de los hijos y descendientes para distribuirla a su antojo, de forma desigual, entre el grupo de descendientes.

La mejora es una figura intermedia entre la legítima y la libre disposición. Lo mismo que la legítima, sólo se puede utilizar para favorecer a un grupo determinado, hijos y descendientes del causante, como veremos, no necesariamente legitimarios, ya que, por ejemplo, se puede beneficiar a un nieto del causante viviendo el hijo. Sin embargo, a diferencia de la legítima, se puede repartir de forma desigual entre el grupo de descendientes y se puede someter a gravamen en beneficio de éstos.(art. 824).

10.2. Sujetos de la mejora La delegación de la facultad de mejorar

El mejorante es siempre el causante de la sucesión. Como regla general, la facultad de mejorar es de carácter personalísimo, de ma-

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nera que no puede encomendarse a otro (art.830). Como excepción, también puede mejorar el cónyuge del testador, siempre que se cum-plan los requisitos del art.831. Los mejorados -sujetos beneficiados con la mejora- deben ser necesariamente los hijos y descendientes, aunque, como se ha dicho, no reúnan la cualidad de legitimarios.

La doctrina ha estimado que el artículo 831 es una excepción al artículo 670, manifestando aquella que este último presupone tanto impedir que se deje la formación del testamento en todo o parte al arbitrio de un tercero (asimismo prohibir la atribución de poderes para testar),como del mismo modo impedir el nombramiento de herederos o legatarios al arbitrio de un tercero, y finalmente no permitir la autorización a un tercero para designar las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.

Naturalmente, es clara la excepción del 831 que precisamente permite al fiduciario el poder de distribución de la cuota de los mejorados,sin más restricciones que el respeto a las legitimas y a las restantes disposiciones del causante, en lo demás el comisario o fiduciario dispondrá de las cuotas hereditarias, con lo que evidentemente actuará como un contador partidor.

Naturalmente el artículo 831 es una excepción tanto al artículo 670 -referido con anterioridad como asimismo excepción al artículo inmediatamente precedente suyo que dicta la regla general en contra- artículo 830-, por cuanto el mejorante no es el causante, sino su cónyuge, también es una excepción a los artículos 1.056 y 1.057, en cuanto que el contador partidor ad hoc del artículo 831 es un «heredero forzoso» que va a contar con unas facultades de distribución del caudal - respetando las cuotas forzosas y las disposiciones del testador- de forma totalmente libre entre los hijos comunes; entendiendo, a mi modo de ver, que stricto sensu habrá que extenderlo igualmente a los descendientes de éstos; es decir, que pueda ser mejorado por el fiduciario (por ejemplo, un nieto), porque no creo que el legislador haya pensado dar un trato distinto para unos descendientes que para otros, excepcionando la norma general del artículo 823. Aunque, ciertamente, el tenor restrictivo del artículo 831, refiriéndose a hijos comunes, pudiera hacer pensar una circunscripción de la facultad a quienes son efectivamente legitimarios; sin embargo, insisto que es admisible pen-

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sar que la facultad de mejorar, contenido de la fiducia, es la mejora del artículo 823 que amplía su círculo de legitimarios tanto a los hijos por naturaleza y/o adopción como a sus descendientes. Sería absurdo admitir, por una...

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