Concepto y fundamento de la expropiación forzosa por causa de interés social

AutorRicardo Ruiz Serramalera
CargoProfesor A. de Derecho Civil en Madrid
Páginas64-84

Page 64

I
A) Concepto

Nadie podrá ser privado de su propiedad. He aquí un principio que, empuñado como bandera de fe a través de los siglos, ha resistido el embate de los tiempos, llegando con singular fuerza hasta nuestros días. La propiedad es de uno y para uno. No vamos a utilizar ahora como bagaje de nuestra ruta, ni vamos a tratar como vehículo de nuestro estudio, las distintas teorías sobre el nacimiento de la propiedad, sino que, bastándonos la certeza de su existencia, vamos a pretender dibujar, aunque sea con perñles muy simples, el concepto de expropiación, y, después, más concretamente, el de expropiación por causa de interés social.

El concepto, elevado a precepto por diversas teorías, de la inata-cabilidad de la propiedad, lo mantuvieron los juristas en el Derecho romano. No encontramos a través de sus instituciones ningún concepto que nos asome a la idea de expropiación. Roma concibió la propiedad de manera absoluta, tan absolutista que admitían la propiedad plena sin restricciones, o no la admitían Esto noPage 65 quiere decir que al lado de este Derecho no existieran otros que limitaran el de la propiedad. No. Lo que querían significar es que nadie podía ser privado de su propiedad en ningún concepto, sin su voluntad; lo que no cabe duda es que el propietario podía dar su cosa en usufructo, en prenda, etc. Los romanos consideraban a la propiedad como derecho absoluto del titular, sin ningún deber frente a la comunidad. Recordemos que una cosa vendida por un no propietario podía ser reivindicada por su legitimo titular en cualquier momento y a cualquier persona; entre la defensa del tranco jurídico y la defensa de la propiedad, se decidió por esta última. Lo contrario acontece en el Derecho germano: se vigila y protege con minuciosidad la seguridad del tráfico y sólo se concede al propietario la posibilidad de una acción contra el vendedor de la cosa, pero no contra el comprador de buena fe.

- Los autores que forman el escuadrón de la teoría individualista opinan que-nadie, y por ningún concepto, podrá ser privado de su propiedad. Siguiendo la tesis romana, el derecho de propiedad- es absoluto, inatacable 1.

Sin embargo, otros, fijándose más en la teoría y viviendo más la práctica, queriendo conciliar una con la otra, afirmaron que con la expropiación lo que se producía era una modificación de la propiedad,- pero sólo una modificación. No habrá pérdida de la propiedad,-sino, a lo sumo, transformación de la propiedad. El bien, en cuanto tal, era modificado y cambiado por su valor. En realidad, viene a decir, lo que al propietario _le importa es el valor del bien, no el bien en si. Si un agricultor cultiva las tierras, lo hace por que le reporta un valor; si un propietario da en arriendo una finca, es por que le saca unos frutos, etc. Y si, en definitiva, lo que se quiere es el .valor o la renta que se obtiene, el propietario no debe tener inconveniente en admitir la expropiación, puesto que no se le priva de la propiedad, sino que se le modifica; no se le priva del contenido económico que la propiedad supone.Page 66

Gascón y Marín 2 no emplea el término de enajenación íor-zosa, sino el de modificación del derecho de propiedad. Sin embargo hemos de convenir, que la expresión «modificación del derecho> es tan amplia, tan multiforme, que se pueden emplear, sin rubor, en cualquier acto que suponga un cambio en la relación jurídica del hombre con la cosa. El propietario que da en usufructo sus bienes, ha modificado su derecho de propiedad; el arrendador, al establecer un subarriendo, ha modificado su derecho primitivo; el titular que da en censo sus fincas, ha modificado también su derecho. Cualquier cambio en la relación entre cosa y titular, es una modificación del derecho. En este caso concreto de la enajenación forzosa, esa transformación siempre supone, como dice Güenechea, la enajenación material del objeto.

Este concepto de modificación es sostenido por el Tribunal Supremo 3, al afirmar que en la expropiación «la administración no despoja al particular de su propiedad, sino que le impone la transformación mediante la entrega en equivalente de su valor dinerario».

Sin embargo, no es lo mismo tener la cosa que su equivalente en dinero. Por encima del valor objetivo que se determine, existe otra valoración subjetiva, particular, propia de cada sujeto interesado con relación a la cosa. Mientras para unos tiene sólo un valor sentimental, para otros supone una magnifica renta de capital, y para un tercero puede significar el medio para conseguir otra cosa. El valor vendrá determinado en función de la relación del sujeto con el objeto. Siguiendo esta teoría, todo puede, en último caso, ser valorado en dinero-incluso, recordemos, el daño moral-, y a nadie se le ocurrirá pensar que es lo mismo el valor de la indemnización que el valor del bien indemnizado.Page 67

II

No hay que confundir la expropiación con la confiscación o con la privación de la propiedad que supone el impuesto.

  1. En la confiscación hay pérdida de la propiedad del particular, pero no existe indemnización como en la expropiación. Es requisito imprescindible la indemnización en la enajenación forzosa, y precisamente a la determinación del justo precio es a lo que tienden con mayor ahinco las legislaciones.

    El preámbulo de la Ley de 1954 dice que «la fijación de la indemnización constituye, como es obvio, el problema capital de una Ley de expropiación». Sin embargo, encontramos algunas Constituciones en las que se habla de expropiación sin indemnización:

    1. -La Constitución de Checoslovaquia de 1920 prevé la expropiación sin indemnización si la Ley dispone que no exista.

    2. -El articulo 3.u de la Constitución de Rusia dispone que para realizar la socialización de la tierra se declara ésta propiedad nacional y será entregada a los trabajadores sin ninguna clase de indemnización.

    3. -La Constitución de Servia declara expropiable sin indemnización los grandes dominios forestales que las autoridades extranjeras hubieran donado a algunas personas y los latifundidos que hubieran pertenecido a miembros de las antiguas dinastías extranjeras.

    4. -El artículo 153 de la Constitución del Reich alemán, en el que se dice que, a pesar de ser norma general la indemnización, se podrá expropiar sin ella cuando así lo disponga alguna ley especial. Este precepto, como se ve, supone una excepción del principo general.

    5. -Lo mismo ocurre en la Constitución española de 1931, .en donde la falta de indemnización es la excepción.Page 68

    Pero, en realidad, cuando la expropiación no va acompañada de indemnización se está ante una confiscación. Lo importante es el contenido del concepto, no la denominación que se le quiera dar.

    Entrega de la cosa por el particular al Estado y entrega de su valor dinerario por el Estado al particular, ha sido idea ñja del legislador en toda Ley de expropiación forzosa, tratando de rio confundirla con otras figuras más o menos afines, y, sobre todo, con esta de la confiscación. Asi lo ha entendido el Tribunal Supremo reiteradamente, como se desprende de la sentencia de 6 de noviembre de 1957, en la que se hace notar que «la función y con-ceptuación de la expropiación forzosa fue fijada ya por la jurisdicción en la sentencia de 3 de enero de 1953, afirmando no fueron orientadores de la Ley de expropiación los Principios de despojo, por confiscación de la propiedad individual, ni el ejercicio del dominio eminente del Estado».

    Güenechea, al estudiar los principales caracteres de la expropiación, hace hincapié en el concepto de justa indemnización, recalcando que no se trata, en ningún modo, de confiscación.

    Una Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1953 hace referencia, también, a la necesidad de la justa indemnización. Después de afirmar que la expropiación constituye un sistema ideado para adquirir, en beneficio de la comunidad, los bienes privativos de los ciudadanos, añade que para alejar toda sospecha de abuso, se han escogido profusas normas legales y reglamentarias, dodas conducentes a averiguar y establecer el justo valor de los bienes expropiados, siempre con la mira puesta en el empeño de aminorar en lo posible el detrimento de los propietarios privados del dominio contra su voluntad». Incluso se ha llegada a considerar (no sin razón) que la justa indemnización es uno de los postulados fundamentales de la expropiación, como lo demuestra la sentencia de 2 de noviembre dé 1957, al afirmar, sin lugar a dudas, que «uno de los principios básicos en que descansa la expropiación forzosa és el que ha de pagarse por lo expropiado su justo valor»-. Otra nota característica que serviría para distinguir la expropiación de la confiscación es la de que mientras en ésta la actuación del Estado está dirigida contra una persona o grupo de personas en particular, en aquélla el Estado no toma en cuenta la personalidad del titular; lo qué interesa al Estado son," en con-Page 69creto, los bienes prescindiendo de la persona del afectado. Es. lo que, mutatis mutandis, podríamos llamar un derecho personal frente a un derecho real.

  2. Quizá sea algo más difícil establecer la diferencia entre expropiación e impuesto en relación a la utilidad que de ellos obtiene el particular. Por ambos conceptos el individuo se ve privado de un bien, obteniendo a cambio cierta compensación entre lo que entrega y lo que recibe.

    Sin embargo, mientras que por medio del impuesto no se recibe del Estado más que un servicio directo o indirecto, por la expropiación recibe una cantidad inmediata, producto de la indemnización correspondiente.

  3. Por otra parte, la modificación del orden social tradicional hace que sean cada vez más frecuentes las actuaciones soberanas del Estado, llevando a cabo la creación de nuevas formas de intervencionismo estatal que, confundiéndose con la expropiación, es preciso distinguir para evitar posibles confusionismos.

    Por eso hemos de distinguir, también, la...

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