Ley 520

AutorÁlvaro d'Ors Pérez-Peix
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Romano

Esta ley se refiere a un tipo especial de estipulación: la de renta periódica, que puede tener por causa una cesión actual de bienes29.

En tanto el promitente no ha empezado a cumplir, el estipulante puede reclamar la devolución de los bienes cedidos, por la frustración del fin de la dación (datio ob rem), lo que se llegó a configurar como contrato innominado, del mismo modo que otras daciones destinadas, como, por ejemplo, la permuta. Pero, tan pronto el promitente ha empezado a cumplir con el pago de algún plazo, la posible resolución contractual queda excluida, aunque el estipulante pueda exigir del promitente que garantice el pago en los plazos futuros, según el arbitrio judicial si así se reclama30.

La estipulación de renta tiene siempre un término; sea un término fijo, sea el de a vida del acreedor o de otra persona que se señale en la estipulación, que puede ser la del mismo promitente. Pero, aunque se trate de una obligación cuyo cumplimiento es de tracto sucesivo, la obligación se considera única, de objeto indeterminado, y no dividida por los plazos de su cumplimiento periódico; se distingue en esto del legado de renta, que se considera dividido por los plazos31.

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NOTAS

29 Esta cesión con estipulación de renta periódica no debe confundirse ni con el censo consignativo (leyes 542-545), ni con la venta de precio a plazos, que siguen regímenes distintos. Sobre...

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