Artículo 193
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado. Catedrático de Derecho Civil |
Los bienes fideicomitidos que se enajenen en ejecución forzosa por deudas del fideicomitente o de las que responda el fideicomiso, los adquirirá el rematante o adjudicatario libres del gravamen fideicomisario, siempre que hayan sido citados los fideicomisarios o el curador.
La ejecución forzosa por deudas propias del fiduciario sólo procederá contra su derecho de legítima y trebeliánica y contra los frutos y rentas del fideicomiso que le correspondan, salvo que en la sustitución fideicomisaria condicional prefiera el acreedor que se enajenen los bienes con sujeción a lo dispuesto én el párrafo 2.° del artículo 186 (a).
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SISTEMÁTICA DE LAS DEUDAS DEL FIDEICOMITENTE Y DE LAS QUE ESTÁN A CARGO DEL FIDEICOMISO
Es inevitable en este tema la constante referencia a los artículos 183 y 184y a lo que respecto a ellos se ha comentado. En dichos artículos se establece la distinción entré deudas de las que es deudor el fiduciario, pero cuyo pago debe ser a cargo del patrimonio fideicomitido, o debe serlo a costa del propio fiduciario.
Haciendo abstracción de estas últimas (1), interesa sólo referirse a las deudas que debe pagar el fiduciario, como tal y como deudor, pero siendo a cargo del fideicomiso, y en último término siendo deudor el fideicomisario, como adquirente definitivo de la herencia, legado o donación objeto del fideicomiso. Esencialmente, estas deudas son las del fideicomitente (2), las que provienen de gastos extraordinarios en los bienes fideicomitidos, en caso de sustitución fideicomisaria (3) y de toda clase de gastos en el fideicomiso puro (4). El párrafo 1.° del artículo 193 se refiere a ellas diciendo: «deudas del fideicomitente o de las que responda el fideicomisario».
Tales deudas las puede satisfacer el fiduciario de tres modos distintos:
Primero: disponiendo como libres de bienes fideicomitidos para pagar las deudas hereditarias (n.° 3.° del art. 187) o las procedentes de gastos extraordinarios (n.° 4.°), con la notificación a los fideicomisarios y curador por los trámites previstos en el artículo 194. Dentro del n.° 5.° hay que comprender también los gastos, incluso ordinarios, producidos en el fideicomiso puro que son asimismo a cargo de éste (5).
Segundo: pagando las deudas directamente y con su patrimonio propio, cuyo importe lo podrá exigir al fideicomisario cuando éste adquiera el fideicomiso (art. 208, n.° 3.°) con el derecho de retención que le concede el artículo 206, párrafo 2.°.
Tercero: si el fiduciario no paga tales deudas, el acreedor puede exigirlas judicialmente, y en vía de apremio -en proceso de ejecución, en términos procesales- se podrán ejecutar bienes fideicomitidos, que adquirirá el adjudicatario libres del fideicomiso. Este es el supuesto que prevé el párrafo 1.° del artículo 193.
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PROCESO DE EJECUCIÓN SOBRE BIENES FIDEICOMITIDOS
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LA EJECUCIÓN DE BIENES FIDEICOMITIDOS
Declarado judicialmente el derecho del acreedor a una pretensión del demandado -en este caso el fiduciario- se abre el proceso de ejecución, en el que se ejecuta y da cumplimiento a lo dispuesto por el acto judicial anterior que opera como título de la ejecución misma (6). Este título lo constituye fundamentalmente la sentencia firme de condena, dictada en proceso declarativo ordinario o especial, o en un juicio ejecutivo.
El caso a que se refiere el artículo 193 en su párrafo 1.° es el de deudas cuyo deudor es el fiduciario y que son a cargo del fideicomiso, según lo dicho en el apartado anterior. No son satisfechas y el acreedor exige su cumplimiento por vía judicial en un proceso declarativo ordinario o especial, o en un juicio ejecutivo, si procede procesalmente. Dictada sentencia por la que se condena al fiduciario a pagar tal deuda, si ésta es a cargo del fideicomiso, en fase de ejecución (proceso de ejecución) se ejecutará sobre bienes fideicomitidos enajenándose los mismos...
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