Las expectativas de derechos y los derechos expectantes

AutorPascual Lacal
CargoNotario
Páginas826-831

Page 826

La lectura del documentado e interesante trabajo del Notario Sr. Marín Monroy, publicado en estas mismas columnas, bajo el título «La reserva tradicional u ordinaria», nos ha sugerido la idea de proceder a un ensayo o tentativa de diferenciación entre las expectativas de derechos y los derechos expectantes. Ignoramos sí un propósito igual ha sido ya realizado. Pero aunque el tema se encontrara aún enteramente virgen, nuestras aspiraciones quedan limitadas a promover la curiosidad de los que pueden estudiar el problema con preparación más suficiente.

Una clara doctrina que señale con precisión y exactitud las notas diferenciales y características de las expectativas de derechos y de los derechos expectantes la consideramos de la mayor utilidad, tanto en orden a la teoría como en el terreno de la práctica pues merced a ella puede quedar bien determinada la naturaleza, muy discutida, de ciertos derechos, y especialmente la que corresponde a los de reservistas y reservatarios, lo mismo en la reserva tradicional u ordinaria que en la excepcional, regulada por el artículo 811 del Código civil.

No podemos desconocer que las expectativas de derechos penetraron en la doctrina en íntima y estrecha dependencia con la teoría que desarrolla el principio fundamental de la irretroactividad de las leyes; pero no quiere decir esto que su esfera de aplicación quede limitada a las normas que regulan el Derecho transitorio. Al contrario, nos parece evidente que las expectativas de derechos tienen personalidad propia e independiente y ejercen influencia notoria en otros sectores de la actividad jurídica. Los tra~Page 827tadistas que las estudian muestran un perfecto acuerdo al determinar la naturaleza de tales expectativas. Son vocaciones o llamamientos al disfrute de un derecho. Su origen más frecuente es la ley, pero también devienen de los contratos y de los testamentos. Son, pues, meras posibilidades legales, contractuales o testamentarias para el goce de un derecho.

No son derechos adquiridos, porque aún no se ha realizado el hecho que determina el nacimiento del derecho y su incorporación al patrimonio jurídico del favorecido con la vocación.

Cuando tal hecho se realiza, las expectativas dejan de serlo, para convertirse en derechos adquiridos. Pero los derechos adquiridos pueden clasificarse, a su vez, en dos grupos: derechos consumados y derechos expectantes.

Entendemos que estos últimos son derechos ya nacidos, sujetos en su eficacia al plazo o a la condición.

Contra este concepto cabe invocar un argumento que no debemos ocultar. La doctrina identifica la condición suspensiva con el hedió futuro e incierto de cuya realización...

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