Dividendos (art.10. MCOCDE)

AutorRafael Calvo Ortega (director)
CONSULTAS

1) Los dividendos pagados por una sociedad residente en España a otra luxemburguesa que participa a la española en un porcentaje del 30 por 100 no están exentos de acuerdo con el art. 13.1.g) LIRNR. Consulta de 19-2-02, núm. 0262-02.

"De acuerdo a la consultante, en este caso, la sociedad matriz, constituida en Luxemburgo, no es asimilable a las sociedades holding definidas en la legislación especial luxemburguesa, contenida en la Ley 31 de julio de 1929 y el Decreto Gran Ducal de fecha 17 de diciembre de 1928, por lo que quedaría fuera del ámbito de los paraísos fiscales definido en el RD 1080/1991, y no sería de aplicación esta última excepción. Analizaremos, por lo tanto, el otro supuesto de no aplicación de la norma de exención, que no es sino una norma antiabuso establecida al amparo del artículo 1.2 de la Directiva 90/435/CEE. La norma establece una cautela para evitar que personas no residentes en la Unión Europea se beneficien de una exención no prevista para ellos, mediante la constitución de una sociedad en la Unión Europea a la que se traspasa formalmente la propiedad de la participación, pero que no tiene una entidad económica real, más allá de la intención de beneficiarse de este régimen fiscal. Se trata por tanto de tener en cuenta la titularidad última de la mayoría de los derechos de voto para evitar que se beneficien de la exención personas físicas o jurídicas que no son residentes en la UE. El supuesto de hecho para la aplicación de esa norma antiabuso es que la titularidad de la mayoría de los derechos de voto de la sociedad matriz esté finalmente en manos de no residentes en la UE. Además, la cautela no resulta aplicable cuando, aún estando en el supuesto de hecho mencionado, se demuestre que la sociedad matriz realiza "efectivamente una actividad empresarial directamente relacionada con la actividad empresarial desarrollada por la sociedad filial o tenga por objeto la dirección y gestión de la sociedad filial mediante la adecuada organización de medios materiales y personales o pruebe que se ha constituido por motivos económicos válidos y no para disfrutar indebidamente del régimen previsto en la presente letra". En el caso objeto de consulta, la sociedad matriz que recibe los beneficios está directa e íntegramente controlada por una persona jurídica residente en Suiza, pero el capital de esta última está en manos de una sociedad residente en Holanda, controlada al 100 por cien por otra sociedad residente en Holanda cuyos accionistas son dos entidades residentes en Bélgica y en Holanda, ambas cotizadas en las bolsas de valores de...

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