Secreto profesional

AutorSergio Vázquez Barros
Cargo del AutorAbogado

Por lo que se refiere al secreto profesional, PEREZ VENEGAS entiende que: pueden distinguirse tres épocas en el tratamiento del secreto profesional de los médicos: la mitológica, en la que la medicina es ejercitada por sacerdotes y éstos tienen obligación de guardar secreto; la antigua, en la que la medicina se ha secularizado, y los médicos obtienen la noción de la trascendencia social del secreto; y, la época moderna, en la que los médicos prestaban un juramento al concluir sus estudios. Pero en conclusión, en todas las épocas se mantiene el secreto aún cuando la base del mismo pueda ser diferente .

Desde el punto de vista jurisprudencial se entiende que la vulneración del secreto profesional es un delito especial, con un elemento caracterizador de auditoría derivado de la exigencia de que el autor sea profesional, esto es que realice una actividad con carácter público y jurídicamente reglamentada.

La acción consiste en divulgar secretos de otra persona con incumplimiento de su obligación de silencio, y en relación con el tema que se trata, tal obligación viene impuesta por el ordenamiento jurídico vigente, como lo es la Ley General de Sanidad 14/86, de 25 de abril, en cuyo art. 10.3 establece que los ciudadanos tienen derecho a la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias y concurrente en el historial clínico-sanitario, en el que deben quedar plenamente garantizados el derecho del enfermo y su intimidad personal y familiar y el deber de guardar secreto por quien, en virtud de su competencia, tenga acceso a la historia clínica; tal y como viene regulado en el art. 6.1 del texto legal anteriormente citado.

El término secreto profesional es algo que afecta no sólo a la medicina sino también a otras actividades profesionales tales como la abogacía, por ejemplo y, la vulneración del secreto profesional trae como causa la comisión de un delito, pero es que además, a ello se le suma otro como lo es la intromisión ilegítima, tal y como viene regulada en la Ley Orgánica de Protección Civil al honor, a la intimidad y a la propia imagen; así las cosas, un mismo hecho es constitutivo de ambas infracciones. En tal sentido debemos recordar los arts. 16 a 20 del Código de Deontología y Ética Médica español, que vienen a regular expresamente el secreto profesional; así recordando el contenido de estos preceptos tenemos:

Art. 16: 1.- El secreto del médico es inherente al ejercicio de la profesión y se establece como un derecho del paciente para su seguridad. 2.- El secreto profesional obliga a todos los médicos, cualquiera que sea la modalidad de su ejercicio. 3.- El médico guardará secreto de todo lo que el paciente le haya confiado y de lo que haya conocido en su ejercicio profesional. 4.- La muerte del enfermo no exime al médico del deber del secreto .

Art. 17: 1.- El médico tiene el deber de exigir a sus colaboradores absoluta discreción y observancia escrupulosa del secreto profesional. Ha de hacerles saber de que ellos también están obligados a guardarlo. 2.- En el ejercicio de la medicina en equipo, cada médico es responsable de la totalidad del secreto. Los directivos de la institución tienen el deber de poner todos los medios necesarios para que esto sea posible .

Art. 18: Con discreción, exclusivamente ante quien tenga que hacerlo y en sus justos y restringidos límites, el médico revelará el secreto en los siguientes casos: 1.- Por imperativo legal. Si bien en sus declaraciones ante los Tribunales de Justicia deberá apreciar si, a pesar de todo, el secreto profesional le obliga a reservar ciertos datos. Si fuera necesario, pedirá asesoramiento al colegio. 2.- Cuando el médico se vea injustamente perjudicado por causa del mantenimiento del secreto de un paciente y este sea el autor voluntario del perjuicio. 3.- Si con el silencio se diera lugar a perjuicio al propio paciente u otras personas; o un peligro colectivo. 4.- En las enfermedades de declaración obligatoria. 5.- Cuando el médico comparezca como acusado ante el Colegio o sea llamado a testimoniar en materia disciplinaria. No obstante, tendrá derecho a no revelar las confidencias del paciente .

Art. 19: 1.- Los sistemas de información médica no comprenderán el derechos del paciente a intimidad. 2.- Todo banco de datos que ha sido extraído de historias clínicas estarán bajo la responsabilidad de un médico. 3.- Un banco de datos médicos no debe conectarse a una red informática no médica .

Art. 20: Cuando un médico cesa en su trabajo, su archivo podrá ser transferido al colega que le suceda, salvo que los pacientes manifiesten su voluntad en contra. Cuando no tenga lugar tal sucesión el archivo deberá ser destruido, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.2 de el Colegio .

Por consiguiente, el secreto profesional que se trata viene regulado en nuestro ordenamiento jurídico en la Constitución española en el art. 18 concordantes con los arts. 20.1 y 24, en el Código de Deontología y Ética Médica en los arts. 16 a 20; en la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, sobre Protección Civil del derecho al...

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