Crónica legislativa: la materia social en los Tratados constitutivos
Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 92, Marzo 2011 › Legislación
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Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración › Núm. 92, Marzo 2011 › Legislación
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Introducción: evolución de la materia social en los tratados. - El Tratado de la Comunidad Europea del carbón y del acero. - El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea. - El Tratado de la Comunidad Europea de la energía atómica. - El Acta Única Europea. - El Tratado de la Unión Europea. - El Tratado de Ámsterdam. - El Tratado de Niza. - El fracasado intento de alcanzar una Constitución para Europa.
Texto
Cfr. A. MARTÍN VALVERDE, «Los derechos de los trabajadores en el ordenamiento comunitario: del Tratado de Roma a la Constitución Europea», Actualidad Laboral, 2004, nº 19, p.2284: «Un segundo enfoque, que podemos llamar histórico-jurídico, se propone describir no el resultado de la evolución del ordenamiento comunitario en el campo de los derechos laborales, sino la evolución misma (...). Aspira a ofrecer una película o al menos una sucesión de instantáneas que nos pueden dar idea de cómo se ha formado y desarrollado esta rama del Derecho comunitario».
Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Antecedentes sociales de los Tratados de Roma», Dereito, 17, 1, 2008, pp.126 y ss.
Para A. MONTOYA, J. M. GALIANA MORENO y A.V. SEM PERE NAVARRO [Derecho social europeo, Tecnos (Madrid, 1994), pp. 28 y 29], se trata de funciones «escasas», en línea con las débiles competencias comunitarias, al ser las más abundantes «de mero carácter consultivo, informativo, orientador y de estudio, básicamente en materias de reconversiones y empleo».
Cfr. A. MONTOYA, J.M. GALIANA MORENO y A.V. SEM PERE NAVARRO, Derecho social europeo... cit., p. 27.
Cfr. M. COLINA ROBLEDO, T. SALA FRANCO y J.M. RAMÍREZ MARTÍNEZ, Derecho social comunitario, Tirant lo Blanch (Valencia, 2005), p.101: «A pesar de poseer un objetivo predominantemente económico y asignar a la mayor parte de las disposiciones en materia social que contenía un marcado carácter instrumental para la consecución del mejor funcionamiento del mercado común, las finalidades sociales no eran ajenas al Tratado de Roma». También F. POCAR, Derecho comunitario del Trabajo (traducción de J.E. SERRANO), Civitas (Madrid, 1988) p.18: «Los mismos redactores de los tratados constitutivos, especialmente en el caso del Tratado de la Comunidad Económica Europea, fueron tan conscientes de tales consecuencias que sintieron la necesidad de introducir, entre los instrumentos de acción de la Comunidad, incluso la creación de un Fondo Social Europeo, con objeto de mejorar las posibilidades de empleo de los trabajadores y contribuir a la elevación de su nivel de vida, así como la necesidad de encomendar a las instituciones comunitarias otros instrumentos de política social, como se deduce de disposiciones posteriores del Tratado».
Cfr. L. E. DE LA VILLA GIL, «Editorial», RMTAS, 2, 1997, p.7: «El nacimiento del derecho social comunitario (...) encuentra su causa en la organización del mercado único y no pasa de tener originariamente un significado accesorio encaminado a favorecer el mejor intercambio de personas y de mercancías entre los seis Estados nacionales que ratificaron los Tratados constitutivos de las tres Comunidades Europeas».
A. MARTÍN VALVERDE [El fondo social y la política de empleo en la Comunidad Europea, La Ley (Bilbao, 1986), p. 9] destaca la importancia de ambos aspectos, la libre circulación de personas y el Fondo Social Europeo constituyen, que constituyen, junto con la seguridad social de los trabajadores migrantes, « el tríptico de instituciones básicas de lo que se conoce con el nombre de Derecho social europeo ».
Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Los humildes orígenes de la política social comunitaria», Dereito, 17, 2, 2008, p.157: «Todo ello ya estaba sugerido en el Informe Spaak, principalmente en su Título III, donde el mercado común y lo social aparecían estrechamente vinculados».
Como señala F. DURÁN LÓPEZ [Libertad de circulación y de establecimiento en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE, La Ley (Madrid, 1986), pp. 15 y ss.], se trata de una libertad de imprescindible reconocimiento para la instauración de una verdadera comunidad económica que, si bien se consagra a las exigencias del mercado común y se sitúa en una perspectiva limitada funcionalmente a las personas que puedan pretender el ejercicio de actividades económicas, «no por ello deja de tener gran importancia para la progresiva construcción de una Comunidad Europea de miras más amplias». En el mismo sentido, F. PÉREZ DE LOS COBOS [El Derecho Social comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas (Madrid, 1994), p. 20], «el mercado común del trabajo europeo no resultaría de la homogeneización de las regulaciones sociales de los distintos países comunitarios, sino de la remoción de los obstáculos que impedían el desplazamiento internacional de mano de obra».
Para J. GÁRATE CASTRO [Transformaciones en las normas sociales de la Unión Europea, Editorial universitaria Ramón Areces (Madrid, 2010), p. 9], la importancia de esta libertad se comprende hoy «en el más amplio y ambicioso ámbito de la ciudadanía de la Unión», donde la tenencia de la ciudadanía europea «pasa a sustituir al desarrollo de una actividad como condición esencial a la que se subordina la libre circulación de personas».
Sobre la preferencia de este término frente al más usual «coordinación», vid. J. M. MIRANDA BOTO, «El estadio previo: algunos problemas terminológicos de la Seguridad social comunitaria», en VV.AA. (C. Sánchez-Rodas Navarro, coord.), El Reglamento Comunitario 1408/71. Nuevas cuestiones, viejos problemas, Laborum, Murcia, 2008, pp.11 y ss.
Son éstas un conjunto de reglas relativas al derecho a la libertad de establecimiento por parte de las personas físicas, que ocasionan considerables problemas interpretativos en el ámbito de las profesiones liberales y de los trabajadores por cuenta propia. Sobre ello, véase F. DURÁN LÓPEZ, Libertad de circulación..., cit., pp. 59 y ss.).
Cfr. G. MOLINER TAMBORERO, La libertad de circulación de trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, Rtreb, 1992, nº 18, p. 32: «El contenido fundamental del derecho a la libre circulación no es precisamente el de poder trasladarse un nacional de un Estado a otro distinto, como de la simple traducción del concepto podría deducirse, sino que el contenido sustancial del mismo radica precisamente en la no discriminación de los que se trasladan con el objeto de desarrollar en otro Estado una actividad económica, aunque indudablemente ello presuma el derecho a efectuar el desplazamiento previo».
Vid. A. MARTÍN VALVERDE, El contenido instrumental del derecho de libre circulación de los trabajadores: del Tratado de Roma al Tratado de Amsterdam, en VV.AA. (J. J. Hervás Ortiz, dir.), Libertad de circulación de trabajadores. Aspectos laborales y de seguridad social comunitarios. Presente y futuro, CGPJ (Madrid, 2002), pp. 77 y ss.
Vid. M. COLINA ROBLEDO y otros, Derecho social comunitario, cit., p.127. Cfr. J. B. ACOSTA ESTÉVEZ, «La libre circulación de trabajadores en la Comunidad Europea», AL, I, 1991, p.79: «Aquellos derechos que, sin formar parte del núcleo básico de tal libertad, posibilitan la práctica de la misma en la realidad social comunitaria».
Ya en la Directiva del Consejo de 16 de agosto de 1961, la primera sobre libre circulación, compañera del Reglamento nº 15.
Cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO y E. CASTELLANO BURGUILLO, La armonización comunitaria y el modelo social europeo, Documentación Laboral, 2005, nº 74, p.12: «Cuando se habla de armonización de las legislaciones laborales nacionales se acepta su existencia con la mayor naturalidad, lo que resulta comprensible dado que no se trata más que de la manifestación en este ámbito de lo que es la regla en el conjunto del ordenamiento jurídico comunitario. Se entiende la existencia de una armonización en materia social como de la que pueda existir en materia bancaria o fiscal; a fin de cuentas, de lo que se trata es de establecer un mercado común de trabajo».
Véase J. C. ARCE (El trabajo de las mujeres en el Derecho Comunitario, Tirant lo Blanch (Valencia, 1999), pp. 15 y 16], para quien el art. 119 TCE da un paso más allá que su antecesor -el Convenio nº 100 OIT de 1951 sobre igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor- al fijar el TCE la igualdad retributiva incondicionadamente entre los trabajadores masculinos y femeninos, sin mayores matices, mientras que el Convenio sólo reconocía esta igualdad ante trabajos desarrollados en la Administración o en la fijación legislativa de salarios mínimos.
Tanto es así que la sentencia Defrenne de 1971 lo aplicaría con efecto directo, una posibilidad que jamás se ha planteado con la disposición sobre las vacaciones. En esta sentencia, el TJCE concluyó que el artículo 119 TCE tenía eficacia directa en materia de discriminaciones directas y aparentes, por lo que es inmediatamente aplicable sin necesidad de que exista previamente una norma estatal interna de trasposición. En esta sentencia, el TJCE justifica tal interpretación, además de en el deseo de evitar el dumping social, en que los objetivos de la comunidad no son exclusivamente económicos, sino que también persigue el progreso social y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo. Véase J.A. ARCE, op. cit., p. 21.
Este precepto representa la preocupación por alcanzar una política común de formación profesional ha caracterizado, desde sus orígenes, la regulación del Fondo Social Europeo y la voluntad comunitaria de intervenir «con cierta intensidad en el ámbito de la formación profesional, sino con los medios convencionales de una «política común», sí al menos con los instrumentos que proporciona y que son inherentes a la fijación de los principios generales de dicha política» que, a partir de los años ochenta, ha quedado reducida a una labora de orientación, apoyo y complemento de las políticas de formación profesional de los Estados miembros (véase A. MARTÍN VALVERDE, op. cit., p. 33).
Cfr. A. MARTÍN VALVERDE, El Fondo Social..., cit., p. 15.
Cfr. J. GÁRATE CASTRO, Transformaciones en las..., cit., pp. 22 y ss.
Cfr. A. MONTOYA MELGAR, J. M. GALIANA MORENO y A. V. SEMPERE NAVARRO, Derecho Social Europeo, cit., p. 157.
Vid. O. KAHN-FREUND, Trabajo y Derecho (tradución de J. Galiana Moreno), 1ª edición española sobre la 3ª edición inglesa (a cargo de P. Davies y M. Freedland), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (Madrid, 1987), pp. 104-105: «La rigidez de la legislación, comparada con la flexibilidad de la negociación colectiva, ha originado un problema internacional, cuyas huellas son aún más visibles en el Tratado de Roma. Por razones puramente históricas y políticas, la línea spanisoria entre ambos sistemas normativos ha sido trazada de manera distinta en países comparables económicamente. En un mercado competitivo, esto proporciona una ventaja a los países en los que el ámbito de la negociación colectiva es amplio y el de la legislación más restringido, o, en las palabras del Tratado de Roma, ello puede distorsionar la competencia. Esta fue la dificultad con que se enfrentó el Gobierno francés cuando la CEE estaba en su proceso de constitución. Francia insistió en que se incluyera un Protocolo especial como anexo al Tratado de Roma (y formando parte integrante del mismo), cuya finalidad era proteger la economía francesa, durante un periodo transitorio, de las desventajas que se pensó podría sufrir en el Mercado Común a consecuencia de la rigidez de su legislación sobre horas extraordinarias y remuneración de las mismas, comparada, por ejemplo, con la flexibilidad de las condiciones colectivamente negociadas que estaban en vigor en la República Federal de Alemania. Por la misma razón, fue en interés francés por lo que, en el propio Tratado, los Estados miembros se comprometieron a procurar mantener la equivalencia existente entre los sistemas de vacaciones pagadas. El que problemas similares hayan o no de jugar un papel en la Comunidad ampliada, puede depender de la situación del mercado en los próximos años: tales problemas son, por supuesto, mucho más importantes en un mercado de compradores que en uno de vendedores».
Cfr. J. M. MIRANDA BOTO, «Los humildes orígenes» ..., p.161.
El Convenio sobre determinadas instituciones comunes a las Comunidades Europeas, firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, establecía que este Comité y el previsto en el Tratado CEE funcionarían de forma unificada, como también se establecía para la Asamblea Parlamentaria y el Tribunal de Justicia.
Cfr. O. KAHN-FREUND, «Política social y Mercado Común», Revista de Derecho del Trabajo, 1962, nº 49, p. 1: «El contraste entre una mera unión aduanera como la EFTA y el Mercado común es, en materia social, tan pronunciado como lo fuera en relación con el problema de una tarifa común exterior».
Cfr. E. BORRAJO DACRUZ, «De las Comunidades Europeas a la Unión Europea: el Acta Única y la Europa Social», Actualidad Laboral, 1986, nº 20, p. 1006: «De ahí, una vez más, que el empeño político se gradúe en el momento de las realizaciones y, hasta la fecha, sólo se puede hablar de que la voluntad comunitaria se mantiene tendida hacia la Unión Europea y que se ha dado un paso más que se concreta, preferentemente, en la consolidación de las Comunidades existentes y en la cooperación en materia de política exterior. Tal podría ser el resumen del Acta Única Europea». Menos positivo, J. CABEZA PEREIRO, «La cuestión social en el derecho originario de la Unión Europea», Documentación Laboral, 2000, nº 63, pp. 32-33: «Era tanto como petrificar el Derecho comunitario».
Cfr. R. SILVA DE LA PUERTA, El Acta Única Europea, Noticias CEE, 1987, nº 34, p. 19: «Su máximo logro consiste en dar un nuevo impulso a la constitución de un mercado interior y a la superación, en consecuencia, de las barreras que todavía continúan existiendo entre Estados miembros, y por otro lado nada impide que se siga trabajando para avanzar en el proceso de integración europea y que en el futuro, a la vista del éxito de las medidas adoptadas por el Acta Única Europea, se den nuevos pasos de una mayor transcendencia».
Como indican A. MONTOYA MELGAR, J.M. GALIANA MORENO y A.V. SEMPERE NAVARRO (Derecho social europeo, cit., p. 42), prueba de tal éxito son las numerosas Directivas aprobadas en materia de salud y seguridad laborales, «sin ninguna duda el ámbito en el que se viene concentrando con mayor intensidad la acción social comunitaria».
Con más detalle, J. M. MIRANDA BOTO, Las competencias de la Comunidad Europea en materia social, Thomson-Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp.185 y ss.
Vid. F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, El Derecho Social Comunitario en el Tratado de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 1994, p. 91.
Como señala J. GÁRATE CASTRO (Las transformaciones en..., cit., p. 11), el Parlamento Europeo ha visto progresivamente reforzado su papel, dejando de ser un mero instrumento de consulta para proceder a «la adopción de ciertos reglamentos por el procedimiento de cooperación, a partir del AUE, y por el procedimiento del art. 189 B TCE de codecisión, a partir del Tratado de Maastricht y del Tratado de Ámsterdam, que se convierte, una vez producida la entrada en vigor del TFUE, en el denominado «procedimiento legislativo ordinario», que implica la adopción conjunta del acto normativo por el Parlamento Europeo y el Consejo».
Como indica F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL (El Derecho Social..., cit., p. 92), «la vieja alusión a la acción de un Fondo Social Europeo [art. 3.i)] se sustituye por otra que enmarca la acción del Fondo en una política -a la que significativamente no se califica de común- en el «ámbito de lo social»los social no califica siquiera a la política, sino al ámbito en el que ésta opera».
Vid. F. VALDÉS DAL-RÉ, «La cohesión económica y social y el nuevo Fondo Social Europeo», Relaciones Laborales, vol. II, 1994, p. 55.
Cfr. M. ALONSO OLEA, «La Unión Europea y la política social», en VV.AA., España y la Unión Europea. Las consecuencias del Tratado de Maastricht, Círculo de Lectores - Plaza y Janés (Barcelona, 1992), p.82: «Los Once huyen de los avisperos».
STJCE de 17.05.1990, Barber, asunto 262/88, Rec.1990, p.I-1889. En ella el Tribunal de Justicia determinó que todas las formas de pensiones de empresa constituyen un elemento de retribución a efectos del artículo 141 TCE.
Sobre esta cuestión véase F. PÉREZ DE LOS COBOS, El Derecho Social..., cit., pp. 108 y ss.
Cfr. A. MONTOYA MELGAR, J. M. GALIANA MORENO y A. V. SEMPERE NAVARRO, Derecho Social Europeo, cit., p. 182. Señalan estos autores que, de acuerdo con el art. 127.2 y 3 del Tratado, la acción comunitaria debe encaminarse, en concreto, entre otras cuestiones, a facilitar la adaptación a las transformaciones industriales, especialmente mediante la formación y reconvención profesionales; a mejorar la formación inicial y permanente para favorecer la inserción y reinserción profesional; así como favorecer el acceso a la formación profesional y a la movilidad de educadores y personas en formación.
Cfr. las opiniones sindicales recogidas en J. GARCÍA VIÑA, «La política social europea desde el Tratado de Roma hasta el Tratado de la Unión. El inicio de la segunda fase de la unión económica y monetaria», Revista de Trabajo y Seguridad Social, 1992, nº. 12, pp. 178-1799: «El hecho de que estos supuestos sólo requieran, para la adopción de decisiones, la mayoría cualificada del Consejo no ha sido bien recibida por los interlocutores sociales. En primer lugar citaremos las opiniones de Viannet, secretario general de la CGT francesa, al entender que comporta el aspecto peligroso de que una medida particularmente antisocial o negativa pueda ser impuesta a un país, mientras que la regla de la unanimidad lo protegía de ello».
El artículo 6 del Acuerdo, que completa las disposiciones del tratado en materia de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres, es calificado de «extravagante, tanto en su ubicación como en su formulación» por F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, El Derecho social..., cit., p. 161.
El Dictamen de 14.12.1991, 1/91, Rec. 1991, p.I 6079, había prohibido la celebración del Acuerdo hasta que se modificaran las cláusulas relativas al sistema de control jurisdiccional previsto. El Dictamen 1/92 (10.04.1992, Rec. 1992, p. I-2821) autorizó la firma.
Vid. R. ALONSO GARCÍA, «Estudio preliminar», en Tratado de Amsterdam, Civitas (Madrid, 1998), p.XV.
De acuerdo con P. LUIS GOMIS [La política social y de empleo en el Tratado de Ámsterdam, CES (Madrid, 1999), p. 65], el Tratado de Ámsterdam significó un cambio significativo en la política social comunitaria, el mayor que en materia social se produjo hasta el momento, calificándolo «más importante y bastante positivo desde la óptica de la Europa social».
Cfr. J. M. GÓMEZ MUÑOZ, «Empleo, crecimiento y convergencia tras las reformas de Ámsterdam y la Cumbre de Luxemburgo», Relaciones Laborales, 1998, vol. II, p. 1151, a propósito de la incorporación del Título de Empleo: «Un paso hacia delante en la consolidación de la Europa social, pero un paso firme, ni decidido, ni definitivo. Pocas reformas lo son cuando de PSC se trata».
Vid. P. L. GOMIS DÍAZ, La política social y de empleo en el Tratado de Amsterdam, cit., p.106.
Vid. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, Los aspectos sociales del..., cit., p. 87.
Cfr. F. VALDÉS DAL-RÉ, Soft law, Derecho del trabajo y orden económico globalizado, Relaciones Laborales, 2005, vol. I, p. 44: «Las acciones comunitarias de empleo, articuladas a través del MAC, son algo más que simples documentos políticos de índole programática. Muy antes al contrario, pueden producir -aunque nada garantiza que tal suceda- un efecto de conformación no imperativa a resultas de la combinación de mecanismos tales como la reiteración de los procesos de decisión, la estandarización del lenguaje y de los indicadores utilizados, la interconexión entre las distintas políticas en las que actúa, los condicionamientos derivados de los procedimientos de mutua confrontación y evaluación desarrollados bajo un principio de paridad y, en fin, los efectos emulativos asociados a la difusión de las buenas prácticas».
En este sentido, cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRA VO-FERRER, De Maastricht a Amsterdam: derechos sociales y empleo, Relaciones Laborales, 1998, vol. I, p. 22: «La integración del Protocolo de Política Social al Tratado viene a cerrar la anomalía de las dos bases constitucionales de la Europa social».También cfr. P. LUIS GOMIS, La política social..., cit., pp. 65 y ss.
Vid. M. NOGUEIRA GUASTAVINO, «Crónica internacional y comunitaria. Los aspectos sociales del Tratado de Amsterdam», Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 1997, nº 7, p. 190.
Cfr. M. RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER, «De Maastricht a..., cit., p. 22: «No tienen solamente un valor simbólico, legitiman acciones estatales y comunitarias y son, sin duda, elementos significativos de interpretación».
Sobre esta cuestión, J. M. MIRANDA BOTO, Las competencias de la Comunidad Europea en materia social, Thomson - Aranzadi, Cizur Menor, 2009, pp.99 y ss.
En síntesis, vid. el número monográfico sobre el Tratado de Niza, NUE, 218, 2003.
Cfr. M. P. ANDRÉS SÁENZ DE SANTAMARÍA, «La reforma institucional en el Tratado de Niza: la búsqueda del círculo cuadrado», en VV.AA. (C. J. Moreiro González, coord.), Tratado de Niza. Análisis, comentarios y texto, Colex (Madrid, 2002), p. 66: «La reforma más ambiciosa de las realizadas hasta el momento».
Cfr. A. MANGAS MARTÍN, «Las cooperaciones reforzadas en el Tratado de Niza», en VV.AA. (C. J. MOREIRO GONZÁLEZ, coord.), Tratado de Niza. Análisis, comentarios y texto, cit., p. 82: «Si el Tratado de Amsterdam había trazado el camino de las cooperaciones reforzadas como un campo minado del que ningún Estado que se lo propusiera saldría indemne, el Tratado de Niza ha retirado limpiamente todas las minas: el camino para una mayor integración está abierto».
Entre la numerosísima bibliografía sobre sus aspectos sociales, vid. VV.AA. (R. QUESADA SEGURA, coord.), La Constitución Europea y las Relaciones Laborales, Mergablum - CARL (Sevilla, 2004); el número monográfico Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2005, nº 57; F. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, «Aspectos sociales de la Constitución Europea», Revista Española de Derecho del Trabajo, 2005, nº 127, pp. 199 y ss.
Introducción: evolución de la materia social en los Tratados
El Tratado de la Comunidad Europea del carbón y del acero
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea
El Tratado de la Comunidad Europea de la energía atómica
El Acta única Europea
El Tratado de la Unión Europea
El Tratado de Ámsterdam
El Tratado de Niza
El fracasado intento de alcanzar una Constitución para Europa
Introducción: evolución de la materia social en los Tratados
El Tratado de la Comunidad Europea del carbón y del acero
El Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea
El Tratado de la Comunidad Europea de la energía atómica
El Acta única Europea
El Tratado de la Unión Europea
El Tratado de Ámsterdam
El Tratado de Niza
El fracasado intento de alcanzar una Constitución para Europa
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