Derecho privado

Páginas255-274

    (*) Sección coordinada por Miguel Ruiz Muñoz, Profesor Titular de Derecho Mercantil, con la colaboración de María del Mar Andreu, Gema Botana, Luz María García y Carmen Martínez.


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Contrato de transporte aéreo: inde mnización de daños y perjuicio por retraso de un vuelo en más de seis horas y nulidad de cláusula contractual por abusiva
Sentencia del juzgado de 1 a instancia n.° 13 de Madrid de 8 de marzo de 2001. Magistrado Sr. Arroyo Garcia
Antecedentes

Incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, por retraso en más de seis horas, sin que se acredite la situación de fuerza mayor o de caso fortuito. Y sin que el retraso pueda venir amparado en una cláusula contractual que deja en manos del transportista el cumplimiento del contrato. El importe indemnizatorio se determina en función de permitir la realización de un nuevo viaje.

Fundamentos de derecho

Primero. Que en los presentes autos, por los actores se solicita que se declare la nulidad de la cláusula 9.a del contrato de transporte aéreo de viajeros, que se contiene en los documentos 4 y ss. de la demanda, y como consecuencia de las incidencias surgidas el día 13 oct. 2000, en el vuelo Asturias-París, con salida a las 10:50 h, se declare la negligencia de la compañía demandada, acordando en concepto de daño moral la cantidad de 500.000 ptas. Por la demandada, se opone a las pretensiones de los actores, manteniendo la validez de la cláusula 9.a, que las incidencias producidas el día 13 oct. 2000, fueron debidas a fuerza mayor, sin que sea indemnizable el daño moral que se reclama.

Segundo. Ante los planteamientos de las partes, que en una forzada síntesis hemos reseñado en el anterior fundamento, en la presente litis, existe plena conformidad entre las partes en cuanto a los siguientes hechos: a) D. Roberto I. F. contrató con la agencia de viajes: «Póker de Viajes» para sí, para su esposa, D.a Isabel, y sus dos hijos menores de edad, un viaje a París, con salida del aeropuerto de Asturias el día 13 oct. 2000, y regreso el 16 oct. 2000, por un precio de 250.000 ptas. (documentos 1, 2 y 8 de la demanda), b) Los vuelos deberían de realizarse con la compañía Iberia, con salida el 13. oct. 2000 a las 10:50 h y llegada a las 12:40 h (documentos 3 a 7 de la demanda), c) Por causas no determinadas el vuelo salió del aeropuerto de Asturias a las 14:10 h, con destino a Madrid, y con salida de Madrid-París a las 16,30 h (documentos 9 a 12 de la demanda, y documento carta de 12 dic. 2000, aportado por los actores con su escrito de 29 dic. 2000).

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Ante tales hechos, que han de tenerse por acreditados, con base a los documentos aportados con la demanda y con el escrito de 29 dic. 2000, por la parte demandada sólo se alega que el cambio operado se debió a una inesperada avería en el avión que debía de realizar el vuelo Oviedo-París, empero, tal hecho no ha sido acreditado, siempre y cuando el documento 2 de la contestación nada acredita al respecto, es más, se trata de un mero escrito, sin sello ni firma alguna, por lo tanto, en el supuesto de autos, no puede hablarse de caso fortuito o fuerza mayor, a los efectos del art. 1.105 CC, pues para apreciarlo se requeriría la existencia de un obstáculo o suceso, que siendo extraño a la esfera negocia) del obligado o deudor, sea totalmente irresistible o inevitable (TS S 1.a 18 abr. 2000), lo que por las razones vistas, no puede ser apreciado en el supuesto de autos, por cuanto ninguna prueba se ha aportado por la demandada al respecto.

La cuestión se centra en la validez de la cláusula 9.a de las condiciones del contrato, al establecerse en la misma «el transportista se compromete a esforzarse todo lo posible para transportar al viajero y equipaje con la diligencia razonables. Las horas indicadas en los horarios o en cualquier otra parte no se garantizan ni forman parte de este contrato. En caso de necesidad y sin previo aviso, el transportista puede hacerse sustituir por otros transportistas, utilizar otros aviones o suprimir escalas previstas en el billete. El transportista no asume la responsabilidad de garantizar enlaces». Esta cláusula no puede ser de recibo en el supuesto de autos, por cuanto implicaría dejar el cumplimiento del contrato a la voluntad de la compañía de transporte, lo que sería contrario al art. 256 del CC, siempre y cuando por las razones vistas no se ha aportado acreditación alguna por la que se pueda derivar que existió una causa justificada, tanto para variar el vuelo que era directo Asturias-París, y producirse un retraso no justificado; no sólo por cuanto la salida a París se produjo casi 6 horas después de la prevista, sino también con una escala no prevista, y una mayor duración del viaje, en consecuencia, los usos de comercio a los que alude la demandada a los efectos del art. 2 del CCom., no puede ser de aplicación, y por contra dada la desprotección que supone la cláusula citada para el viajero, se ha de entender abusiva a los efectos del art. 10.c) 3.° de la L 26/1984 de Defensa de los Consumidores y Usuarios, que es de aplicación al supuesto de autos, como norma supletoria de carácter general (TS S 1.a 24 feb. 1998), pues supone un perjuicio desproporcionado para el consumidor, y un desequilibrio para las partes, máxime cuando al tratarse de un viaje de tres días de duración, es claro, que la regularidad tanto de la salida como de la llegada así como los tiempos invertidos en el viaje son fundamentales para el consumidor contratante, si además se ha de tener en cuenta que el matrimonio actor viajaba con sus dos hijos menores de edad, de tres y cinco años, lo que conlleva un agravamiento de las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, ha de entenderse nula la condición establecida, tanto de conformidad a los preceptos citados, como de conformidad a lo establecido en los arts. 8.2 y 10.1 de la L 7/1998 de 13 abr. de Condiciones Generales de la Contratación, por lo que de conformidad a lo Page 257 establecido en el art. 10.1 citado, al poder subsistir el contrato de transporte sin la mencionada cláusula, procede así declararlo.

En consecuencia, si no es de aplicación la cláusula 9.1 ya citada, es claro que en el supuesto de autos se produjo un incumplimiento del contrato por parte de la compañía demandada, incumplimiento que, por las razones vistas, ha de entenderse que se produjo por culpa, por cuanto, no se ha aportado prueba de la que pueda derivarse que la compañía demandada actuara con la diligencia que le era exigible, al variar las condiciones del vuelo de salida, con escala en Madrid que no estaba prevista, y con más de 6 horas de retraso, lo que ha de suponer a los efectos del art. 1.101 y 1.104 del CC, la correspondiente indemnización por daños y perjuicios, y en concreto los daños morales, que son susceptibles de indemnización, tal y como se deriva de la TS S 1.1 31 may. 2000, y la abundante jurisprudencia que en la misma se cita, y referida a un supuesto de retraso en vuelos no justificados, al establecer que son indemnizables «aquellas situaciones en las que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad... como consecuencia de las horas de tensión, incomodidades y molestias producidas, por una demora importante en el vuelo, que carece; dé justificación alguna», supuesto plenamente aplicable a los autos, por cuanto la demandada no se ha acreditado la causa por la que se hubo de hacer escala en Madrid, y una demora de más de 6 horas, en un vuelo relativamente corto, al ser entre Oviedo y París, sin que tal justificación se derive de la carta de 12 dic. 2000, en la que sólo se hace referencia a cuestiones de carácter técnico, sin especificación alguna, y en la que se reconoce la provocación de esperas, pérdidas de tiempo e incomodidades innecesarias.

Ahora bien, en orden a determinar la cuantía de la indemnización, no puede ser de recibo la solicitada por los actores, pues sin negar las consecuencias negativas para un matrimonio de dos hijos menores de edad, y la brevedad del tiempo de estancia en París, por lo que el retraso es importante, no puede decirse que el daño moral padecido pueda suponer una indemnización que duplica el valor de lo pagado por el viaje con estancia de tres noches de hotel en Eurodisney, más entradas de 4 días, cuando en el supuesto de autos sólo se perdió uno, en consecuencia, y con la dificultad propia de determinar unos perjuicios morales difícilmente evaluables económicamente, ha de entenderse que la cuantía a indemnizar en la cantidad de 250.000 ptas., por todos los conceptos, es decir, la que posibilitaría a los actores realizar un nuevo viaje sin las incomodidades, esperas y pérdidas de tiempo padecidas, y que se acomoda a lo ofrecido por la compañía demandada, carta de 12 dic. 2000 al poner en disposición de los actores unos viajes de similares características; más intereses legales...

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