Dialogando sobre lo fáctico en el Derecho. A propósito del modelo cognoscitivista en la prueba

AutorMario Ruiz Sanz
CargoUniversitat Rovira i Virgili de Tarragona
Páginas475-488

Dialogando sobre lo fáctico en el Derecho. A propósito del modelo cognoscitivista en la prueba1

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Ex facto oritur ius («el derecho nace del hecho»)2, ya pensaban los romanos en la Antigüedad Clásica3. No obstante, el positivismo jurídico prácticamente anuló a la «hermana menor» del silogismo judicial, y la relegó a un mero aserto de hechos, que al presuponerse sucedidos, no necesitaban de ulterior demostración ni justificación. La «hermana mayor» imponía así su voluntad autoritaria. Exegetas, formalistas, hermenéuticos, entre otras especies jurídicas, trataron dePage 476 vincular la solución correcta a la perfecta adecuación de los hechos con la norma, que así se convirtió en el eje central de la explicación y discusión sobre el Derecho. No faltan ríos de tinta que se refieren a las diversas tipologías, estructuras y funciones de normas jurídicas, que sólo tienen en cuenta el componente prescriptivo e institucionalizado de tales enunciados lingüísticos.

  1. Frente a ello, la profesora Marina Gascón pretende emancipar a esa «hermana menor», y nos propone una vuelta al entusiasmo ilustrado hacia el componente fáctico del Derecho. La «revisitación» dieciochesca del primer capítulo, sin desperdicio por la abundancia y precisión de referencias bibliográficas, sirve de base a la explicación sobre la evolución histórica de la prueba judicial. Es más, y para ello, se retrotrae al origen mágico y simbólico de los procesos medievales, en los que la voluntad divina o el mero arbitrio de los designios cosmológicos, eran determinantes para resolver los litigios. Tras una concepción demostrativa y tasada de la prueba, la gran aportación iluminista consistió en la aceptación de esquemas valorativos sostenidos en el conocimiento probable de los hechos y la libre convicción judicial.

    El conocimiento racional de los hechos, paradójicamente, surgirá como consecuencia de la confianza absoluta en el método empírico, y su comprensión en relación a las dificultades lógicas del razonamiento inductivo. A finales del siglo XVIII y durante el siglo XIX, se produce la inversión del modelo racionalista anterior; más allá de la razón especulativa, se abraza a la razón empírica; de los principios se pasa a los hechos; contra las sustancias, se busca lo fenoménico y causal. Frente a la pretendida certeza deductiva, la incapacidad de alcanzar un conocimiento incontrovertible en el mundo de la experiencia, permite la aceptación de una metodología cuya propuesta básica es la de apoyar la existencia de hechos en la formulación de hipótesis válidas, no tanto desde la seguridad absoluta, sino desde la probabilidad. El elemento de objetividad, pues, lo ofrece la confianza razonable en que «algo pueda haber pasado», más que la equívoca aseveración de que «algo haya pasado» de manera indefectible. En relación a este problema innato e insuperable de la contrastación sobre hechos y acciones humanas, la autora aboga por un «cierto realismo epistemológico», tamizado por el conocimiento inductivo y el concepto de probabilidad más vinculado a teorías de corte gradualista que frecuencial. Por ello, escribe que «la probabilidad proporciona así fundamento objetivo para el conocimiento empírico que no puede aspirar a la certeza absoluta: no sabemos con total seguridad si el enunciado es verdadero, pero su grado de confirmación suministra una medida de la probabilidad de su verdad» (pág. 24).

    Precisamente, la clave de la explicación sobre el carácter de los hechos en el Derecho, va a depender en buena medida del tipo de epistemología que aceptemos sobre el conocimiento de tales hechos, en concreto, a través de su expresión en proposiciones lingüísticas, asíPage 477 como de su valor de verdad; sobre todo si se tiene en cuenta que los aspectos factuales aparecen directamente recogidos y aceptados como «verdad procesal» en la premisa menor del razonamiento judicial (quaestiofacti); que mediante su calificación jurídica son subsumidos en la premisa mayor o normativa (questio iuris); y que, por tanto, determinan la conclusión formal o resultado del silogismo judicial.

    De ahí la importancia que tiene la indagación y el recorrido por algunas de las teorías del conocimiento más significativas, que intentan explicar el valor de verdad de los hechos. La profesora Marina Gascón no escatima esfuerzos, ni espacio, ni citas, ni una sintética profundidad expositiva, en su tratamiento pormenorizado. Es más, a mi juicio, su trabajo resulta un ejercicio de aguda honestidad intelectual al no prescindir, ni considerar pasajera, la discusión densa, compleja, y en ocasiones hasta equívoca, sobre las diferentes y divergentes respuestas al carácter de las proposiciones lingüísticas factuales. No cabe duda que su posterior toma de posición será perfectamente coherente con los parámetros cognoscitivos que previamente acepta.

    En este meritorio esfuerzo sintético de conceptuación, las posiciones epistemológicas sobre la verdad de los enunciados lingüísticos se reducen a tres: a) las teorías semánticas de la verdad como «correspondencia», para las cuales el valor veritativo de un enunciado deriva de su adecuación a un determinado estado de cosas que se presupone objetivo, real e independiente del sujeto cognoscente; b) las teorías sintácticas de la verdad como «coherencia», en las que ese valor veritativo se predica con motivo de su pertenencia a un conjunto compatible de enunciados, esto es, que sean concordantes entre sí; y por último c) las teorías pragmatistas de la verdad, que entienden que un enunciado es verdadero sólo si se puede justificar su aceptación4.

    El correspondencialismo propugna una adecuación de las proposiciones lingüísticas a la realidad externa; por ello, es un punto de vista extemalista que sustenta la existencia de un conocimiento válido e independiente de las creencias o juicios que uno tenga; en su versión fuerte u ontológica, conduce a un «realismo metafísico» que separa de forma absoluta las cuestiones de definición y de justificación de los hechos externos a la mente del individuo. No obstante, hay una versión correspondencialista más moderada, de carácter gnoseológico, que presupone la capacidad humana de conocimiento sobre las cosas, aunque sea de manera imperfecta. Según la autora, esta segunda versión resulta más interesante, puesto que se mantendrá dentro de una epistemología mínimamente realista, esto es, den-Page 478tro de un modelo cognoscitivista que ya no concibe verdades absolutas, y cuya meta es la obtención de un conocimiento lo más objetivo posible; para ello, incluso cabría referirse a un conocimiento probable en lugar de verdadero.

    Frente a las posiciones correspondencialistas, reaccionan los «internalismos», que entienden las creencias como fruto de las propias capacidades de los sujetos cognoscentes, y no resultado o mero producto que nos viene «dado» del exterior. Entre ellas, destacan algunos coherentismos, no necesariamente sintácticos u holistas, y especialmente las posiciones pragmatistas, de diversa índole, para quienes la verdad es una pretensión de validez que vinculamos a los enunciados al afirmarlos. Una consecuencia -a mi juicio errónea- de estas posiciones pragmatistas es que unifican el problema de la definición de la verdad con su justificación, ya que presuponen que un enunciado se fundamenta a través de un «consenso racional» desde que se produce su «aceptabilidad racional» bajo unas condiciones ideales de habla; de lo que no cabe concluir que es una razón suficiente para que tal enunciado sea verdadero.

    Si no estoy equivocado, la posición de la profesora Gascón es aceptar un punto de vista correspondencialista, rebajado desde un realismo epistémico moderado. Así se desprende de las siguientes palabras: «que sólo podamos hablar acerca del mundo a través de nuestros esquemas conceptuales sólo significa que nuestras representaciones del mundo son siempre parciales e incompletas, no que carezca de sentido suponer que representan algo independiente de ellas mismas. Es decir, implican sólo que hay que rechazar la tesis ingenua de la verdad como exacta correspondencia (o copia) del mundo real y sustituirla por la de la verdad como representación adecuada de la realidad objetiva.» (pp. 26-27). Coincido con la autora sobre tales precisiones. Ahora bien, hay dos cuestiones que me interesaría dilucidar, puesto que tendrán repercusión sobre la posición (cognoscitivista) que adoptará en relación a los hechos en el proceso judicial: a) en primer lugar, si la versión moderada del correspondencialismo no está más proxima a una perspectiva internalista que externalista; y en caso afirmativo, y como consecuencia de lo anterior, b) si entonces este modelo correspondencial débil es compatible con otros internalismos, especialmente con algunos coherentismos y ciertos pragmatismos.

    Esta propuesta respondería adecuadamente a la distinción entre definición y criterios de verdad, dos nociones que no han de confundirse, pero que tampoco son independientes entre sí. Porque desde una perspectiva internalista prudente, que a mi parecer es la más convincente, lo importante es que la verdad de un enunciado o proposición sobre hechos externos, no esté totalmente separada de su justificación, sino que debe de existir una relación interna que permita sostener que cuando se afirma algo, ha de pretenderse, a su vez, justi-Page 479ficar esa afirmación5. Confundir definición con justificación de la verdad sería caer en el subjetivismo radical; y al contrario, independizar definición y criterios sobre la verdad conduciría al objetivismo extremo. El intemalismo que acepta un realismo moderado, a medio camino entre las posiciones subjetivista y objetivista, parece la solución más equilibrada al problema de la verdad6.

    Puede que el significado de la verdad sólo tenga sentido si se parte del correspondencialismo semántico, en su loable intento por explicar el origen de los enunciados lingüísticos sobre el mundo exterior7; estoy básicamente de...

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