El consentimiento matrimonial

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas56-60

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3.1. El consentimiento como elemento esencial de matrimonio

El artículo 45.1 C.c. establece taxativamente que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial", y según el artículo 73.1 C.c., es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración, "el matrimonio contraído sin consentimiento matrimonial".

De ambos preceptos se desprende inequívocamente la misma conclusión. No es posible la válida celebración de un matrimonio sin que los contrayentes teniendo una noción básica del fundamento, características, y efectos de institución matrimonial manifiesten recíprocamente su voluntad de someterse a ellos. Por lo tanto, no se tra-

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ta, únicamente, de que los contrayentes contesten afirmativamente a la pregunta que se les formula por la autoridad ante la que se celebra el matrimonio. Como se deduce del calificativo matrimonial que el legislador utiliza reiteradamente, debe existir una voluntad específica de contraer matrimonio, con el significado que el ordenamiento le atribuye al concepto.

El primer problema se presenta con la determinación de las personas con aptitud para prestar este consentimiento. Antes de la reforma de 1981, el Código civil, enfocando la cuestión desde la perspectiva de la capacidad para contraer matrimonio, consideraba la enfermedad mental como un impedimento matrimonial. Según el derogado artículo 83.2, no podían contraer matrimonio, "los que no estuvieren en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de contraerlo". Como explica ALBALADEJO, la supresión de este precepto no se debe a que actualmente se permita casarse a quien no está en su sano juicio, sino a que, con buen criterio, el legislador ha comprendido que quien no se halla en el ejercicio de su razón, es decir, padece la denominada incapacidad natural de falta de sano juicio, carece del entendimiento y voluntad necesarios para prestar consentimiento, por lo que sin necesidad del precepto específico derogado, no le cabe casarse, ya que "no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial" (art. 45.1).

Admitidas estas ideas, conviene advertir que el factor determinante de la falta de aptitud para prestar consentimiento matrimonial de una persona no es el hecho de que se encuentre incapacitada judicialmente. Como recuerda la RDGRN de 18 de marzo de 1994, pese a que para las personas totalmente incapacitadas según el tenor de la sentencia (cfr. arts. 200 y...

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