Concepto y naturaleza jurídica

El proceso monitorio en la Ley de Propiedad Horizontal (2005)

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Resumen


2.1. Proceso jurisdiccional

2.2. Proceso especial

2.3. Proceso rápido

2.4. Proceso en el que se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio

2.5. Proceso que tiende a la creación de un título ejecutivo

2.6. Proceso con plenos efectos de cosa juzgada

2.7. Proceso plenario

2.8. Proceso monitorio "mixto"

2.9. Proceso facultativo

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Extracto


Concepto y naturaleza jurídica

Efectuada en el apartado precedente una breve introducción histórica respecto de los antecedentes del proceso monitorio, conviene ahora adentrarse en la siempre difícil tarea de definirlo.

La regulación general se encuentra en el Capítulo I, del Título III, del Libro IV de la LEC, artículos 812 a 818, donde se establece que aquél que pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros42 y, cuando esta deuda esté acreditada documentalmente43, podrá acudir a este proceso.

Desde un punto de vista terminológico, “monitorio” procede de la raíz latina “monitorius”, cuyo significado es “que advierte”44, y, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la definición del adjetivo “monitorio” es: “Dícese de lo que sirve para avisar o amonestar, y de la persona que lo hace.”.

Desde un punto de vista jurídico, estas definiciones no son suficientes, ya que el proceso monitorio no es un proceso en el que simplemente se advierta o avise al deudor, sino que es un proceso especial en el que se llega a crear un título ejecutivo posponiendo la fase de contradictorio a un momento posterior de la tramitación.

GARBERÍ LLOBREGAT lo define como “un proceso jurisdiccional carente de fase declarativa, destinado a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria y de mediana cuantía que se encuentren debidamente documentados, y cuya esencial finalidad radica en obtener, en el menor tiempo, con el menor coste posible y sin más garantía que la derivada de la propia intervención judicial, un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.”45, o como un “juicio ejecutivo de los títulos no ejecutivos.”46.

BONET NAVARRO lo define como “aquel proceso de declaración especial en el que el acreedor solicita al Juez que requiera al deudor para que pague totalmente o formule oposición, con la advertencia de que, en caso contrario, se despachará ejecución sin más trámites.”47.

Entendemos más correcta la definición efectuada por CORREA DELCASSO48, según el cual estamos ante un “proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con plenos49 efectos de cosa juzgada en aquellos casos en que determina la ley.”.

Definido el proceso monitorio regulado en la LEC, hemos de dejar claro que el proceso monitorio para la reclamación de gastos comunitarios no es más que un proceso monitorio con especialidades propias. Y, como todo proceso monitorio, comparte su concepto y sus caracteres50.

En este sentido, debemos señalar que, el legislador, como avanzamos en apartados precedentes, respecto del proceso monitorio previsto para la reclamación de gastos comunitarios, con la entrada en vigor de la LEC51, decidió dar una nueva redacción al artículo 21 de la LPH.

Este nuevo artículo 21 de la LPH señala que el Presidente o el Administrador de la Comunidad de propietarios, si así lo acordase la Junta de propietarios, con el fin de exigir un determinado tipo de obligaciones económicas al propietario que no las cumpliere, podrán entablar su reclamación judicial por la vía del proceso monitorio.

Con una simple lectura de este nuevo redactado del referido artículo 21, y no obstante sus especialidades, podemos extraer la conclusión de que los caracteres propios del proceso monitorio que referiremos son perfectamente aplicables al proceso monitorio regulado en la LPH. Es más, conviene destacar que, con esta nueva regulación, el legislador ha superado el error en el que había caído en la última reforma de la LPH52, en la que, como dijimos al hacer referencia a los antecedentes históricos, no diferenció el juicio ejecutivo del proceso monitorio, introduciendo un proceso monitorio sui generis para la reclamación de deudas comunitarias; introducción que llevó a cabo de forma errónea trasladando la normativa reguladora del juicio ejecutivo al proceso moni...

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