Concepto y naturaleza jurídica

AutorJuan José Rubiño Romero

Efectuada en el apartado precedente una breve introducción histórica respecto de los antecedentes del proceso monitorio, conviene ahora adentrarse en la siempre difícil tarea de definirlo.

La regulación general se encuentra en el Capítulo I, del Título III, del Libro IV de la LEC, artículos 812 a 818, donde se establece que aquél que pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida, exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 euros42 y, cuando esta deuda esté acreditada documentalmente43, podrá acudir a este proceso.

Desde un punto de vista terminológico, “monitorio” procede de la raíz latina “monitorius”, cuyo significado es “que advierte”44, y, según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la definición del adjetivo “monitorio” es: “Dícese de lo que sirve para avisar o amonestar, y de la persona que lo hace.”.

Desde un punto de vista jurídico, estas definiciones no son suficientes, ya que el proceso monitorio no es un proceso en el que simplemente se advierta o avise al deudor, sino que es un proceso especial en el que se llega a crear un título ejecutivo posponiendo la fase de contradictorio a un momento posterior de la tramitación.

GARBERÍ LLOBREGAT lo define como “un proceso jurisdiccional carente de fase declarativa, destinado a tutelar aquellos derechos de crédito de índole pecuniaria y de mediana cuantía que se encuentren debidamente documentados, y cuya esencial finalidad radica en obtener, en el menor tiempo, con el menor coste posible y sin más garantía que la derivada de la propia intervención judicial, un título que permita abrir el procedimiento de ejecución forzosa del derecho de crédito impagado.”45, o como un “juicio ejecutivo de los títulos no ejecutivos.”46.

BONET NAVARRO lo define como “aquel proceso de declaración especial en el que el acreedor solicita al Juez que requiera al deudor para que pague totalmente o formule oposición, con la advertencia de que, en caso contrario, se despachará ejecución sin más trámites.”47.

Entendemos más correcta la definición efectuada por CORREA DELCASSO48, según el cual estamos ante un “proceso especial plenario rápido, que tiende, mediante la inversión de la iniciativa del contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con plenos49 efectos de cosa juzgada en aquellos casos en que determina la ley.”.

Definido el proceso monitorio regulado en la LEC, hemos de dejar claro que el proceso monitorio para la reclamación de gastos comunitarios no es más que un proceso monitorio con especialidades propias. Y, como todo proceso monitorio, comparte su concepto y sus caracteres50.

En este sentido, debemos señalar que, el legislador, como avanzamos en apartados precedentes, respecto del proceso monitorio previsto para la reclamación de gastos comunitarios, con la entrada en vigor de la LEC51, decidió dar una nueva redacción al artículo 21 de la LPH.

Este nuevo artículo 21 de la LPH señala que el Presidente o el Administrador de la Comunidad de propietarios, si así lo acordase la Junta de propietarios, con el fin de exigir un determinado tipo de obligaciones económicas al propietario que no las cumpliere, podrán entablar su reclamación judicial por la vía del proceso monitorio.

Con una simple lectura de este nuevo redactado del referido artículo 21, y no obstante sus especialidades, podemos extraer la conclusión de que los caracteres propios del proceso monitorio que referiremos son perfectamente aplicables al proceso monitorio regulado en la LPH. Es más, conviene destacar que, con esta nueva regulación, el legislador ha superado el error en el que había caído en la última reforma de la LPH52, en la que, como dijimos al hacer referencia a los antecedentes históricos, no diferenció el juicio ejecutivo del proceso monitorio, introduciendo un proceso monitorio sui generis para la reclamación de deudas comunitarias; introducción que llevó a cabo de forma errónea trasladando la normativa reguladora del juicio ejecutivo al proceso monitorio53.

No obstante, tanto en esta nueva regulación como en la propia LEC54 se establecen algunas especialidades que, a grandes rasgos, se refieren a:

• Los documentos que son susceptibles de acompañar a la petición inicial del proceso, exigiéndose que la Comunidad de propietarios deba aportar certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda comunitaria por quien actúe como Secretario con el visto bueno del Presidente y la acreditación de la notificación de la misma siguiendo los requisitos establecidos en el artículo 9 de la LPH55.

• La competencia territorial, de manera que será competente, no sólo el Juzgado del domicilio o residencia del deudor o, si no fuere conocido, el del lugar en que el deudor pudiere ser hallado, sino, alternativamente, el del lugar en que radique la finca, a elección de la acreedora.

• La posibilidad de adoptar embargo preventivo, expresamente prevista en la LPH para el caso de que el deudor requerido se oponga a la reclamación monitoria56.

• La notificación al deudor, estableciéndose que deberá realizarse en el domicilio previamente designado por el mismo para las notificaciones y citaciones relacionados con los asuntos de la Comunidad o, en su defecto, en la propia finca, permitiéndose la notificación edictal.

De entre estas especialidades, sólo estudiaremos la competencia territorial por ser éste uno de los aspectos objeto de este estudio. Sin embargo, no podemos dejar de señalar que, a nuestro juicio, el legislador continúa errando al regular aspectos procesales en el seno de una ley sustantiva o material, y ello a pesar de que la propia LEC, en su Exposición de Motivos, dice expresamente que se pretende una “simplificación procedimental” a través de una Ley procesal común”57.

A pesar de lo señalado por algunos autores, entre los que podríamos destacar a LOSCERTALES FUERTES58, el legislador debería haber ido más allá eliminando esta regulación, de forma que en la LPH tan sólo se hiciera una remisión a la regulación general del proceso monitorio de la LEC. De hecho, con la regulación existente actualmente, a pesar de lo que pueda parecer a primera vista, en líneas generales, más que “privilegios” o facilidades para la lucha contra los morosos por parte de las Comunidades de propietarios, se ha conseguido un efecto totalmente contrario al deseado, de forma que, esta variedad sui generis del proceso monitorio establece muchas trabas, requisitos e inconvenientes que, en cambio, no le son exigidas al resto de las categorías de acreedores que quieran utilizar el proceso monitorio59.

Sea como fuere, de la definición efectuada podemos extraer los siguientes caracteres esenciales y definidores:

2.1. Proceso jurisdiccional

Dejando de un lado, por entenderla incorrecta, la afirmación efectuada por GARBERÍ LLOBREGAT60, según el cual el proceso monitorio “ni siquiera puede ser concebido como un auténtico proceso o clásico proceso, sino como una especie de diligencia, expediente o procedimiento preliminar de naturaleza puramente ejecutiva; como una modalidad, en definitiva, de “requerimiento de pago de origen judicial””61, deberemos considerar que estamos ante un auténtico proceso en el que se intenta satisfacer la pretensión de quien solicita de un órgano jurisdiccional la creación de un título de ejecución para el cobro de una deuda documentada62.

Y decimos que entendemos incorrecta la definición efectuada por GARBERÍ LLOBREGAT porque el autor, no sólo no tiene en cuenta el origen histórico y las características propias del proceso monitorio, sino porque, en todo caso, hasta la creación del título ejecutivo, estamos ante un proceso declarativo, que, aunque especial, requiere de previa declaración judicial que sancione la validez y eficacia del documento presentado63.

Pero, para llegar a la conclusión de que estamos ante un verdadero proceso, deberemos esclarecer si dicho proceso jurisdiccional pertenece a la jurisdicción contenciosa o, en cambio, pertenece a la jurisdicción voluntaria.

Autores austriacos como MENGER o POLLACK64 consideraban que al proceso monitorio le falta carácter contencioso, tratándose, por tanto, de un proceso de jurisdicción voluntaria, ya que no se produce fase de cognición, pues el Juez se limita a emitir un mandato de pago dirigido contra el deudor, de forma que sólo sirve para lograr un título ejecutivo basado en el acuerdo entre acreedor y deudor, y la orden de pago no tiene otro fundamento que la constatación de la falta de controversia en cuanto a la deuda.

Por su parte, CORTÉS DOMÍNGUEZ65 entiende que, en un primer lugar, el proceso monitorio está pensado para ofrecer una tutela no jurisdiccional, donde el actor tan sólo se limita, no a pedir que se declare el derecho al cobro del crédito, sino a que por parte del órgano jurisdiccional se le proteja ordenando el requerimiento de pago, sin que tenga lugar la más mínima labor de conocimiento o declaración por parte del Juez. El autor entiende que, en este primer momento, estamos ante un expediente de jurisdicción voluntaria, en el que el Juez no declara el derecho, sino que realiza una actividad que podría llevar a cabo cualquier otro funcionario, al no realizarse funciones jurisdiccionales, adquiriendo el proceso pleno carácter jurisdiccional cuando el deudor no se oponga ni pague, dictándose auto despachando ejecución, o cuando se oponga, transformándose el proceso monitorio en el procedimiento declarativo correspondiente en función de la cuantía, sea éste ordinario o verbal.

Antes de llegar a una conclusión definitiva al respecto, deberemos, siquiera someramente, desgranar qué se debe entender por “jurisdicción”. El primer problema lo constituye su misma definición. Para ello, sin ánimo de profundizar en las diversas definiciones que se han efectuado a lo largo de la historia, por no ser éste el objetivo de nuestro estudio, seguiremos la distinción en su momento efectuada por SERRA DOMÍNGUEZ66. A saber:

• Teorías subjetivas: entre las que...

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