Compatibilidades e incompatibilidades

AutorAlicia Fernández-Peinado Martínez
Páginas245-284

Page 245

1. Planteamiento general

La percepción de la prestación por maternidad resulta incompatible, por un lado, con la obtención de rentas derivadas del trabajo, ya sea por cuenta propia o ajena, y, por otro, con la obtención de otras prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social. Esta incompatibilidad entre la prestación por maternidad y el cobro de otras prestaciones o pensiones de contenido económico de la Seguridad Social deriva del denominado principio de prestación única que informa todo el sistema. En efecto, aunque la regulación de la prestación por maternidad no establezca expresamente una norma general sobre incompatibilidades, en diferentes preceptos del RD 295/2009 se encuentran reglas que determinan la incompatibilidad de ésta con otras prestaciones del sistema.

Por su parte, la incompatibilidad entre la prestación por maternidad y las rentas derivadas del trabajo encuentra su razón de ser en la finalidad que persigue esta prestación: proporcionar al trabajador una renta de sustitución durante el tiempo en que su contrato de trabajo se encuentra suspendido por maternidad.

Al estudio detallado de uno y otro ámbito de incompatibilidad, se dedican las páginas que siguen.

2. Prestación por maternidad y obtención de otras pensiones o prestaciones de carácter económico de la seguridad social

Como se ha indicado, el régimen de incompatibilidades entre prestaciones del sistema de la Seguridad Social se ha vinculado tradicional-

Page 246

mente al denominado principio de prestación única525, aunque en la actualidad dicho principio no tiene recepción expresa en el ordenamiento jurídico526. La única norma general sobre incompatibilidades entre prestaciones se contiene en el art 122 LGSS, a tenor del cual las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social “serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente”. A pesar de que dicho principio de incompatibilidad entre pensiones viene referido al Régimen General de la Seguridad Social sus efectos se proyectan prácticamente sobre la totalidad del resto de regímenes integrantes del sistema, puesto que, en la práctica totalidad de ellos, se establece una previsión de contenido similar527.

Aunque, en relación a su ámbito de aplicación, el principio de incompatibilidad entre pensiones alcanza prácticamente todo el sistema, en cuanto a su contenido se trata de una regla limitada, puesto que afecta únicamente a la concurrencia entre pensiones. Es decir, no es aplicable a los supuestos de solapamiento que se pueda producir entre el resto de prestaciones económicas, o entre éstas y una pensión. Consecuentemente, para conocer el régimen de incompatibilidades del resto de prestaciones del sistema, se ha de examinar su regulación específica.

Page 247

Por lo que respecta a la prestación por maternidad, su normativa no establece de forma expresa el régimen de incompatibilidades de la misma con otras prestaciones del sistema de la Seguridad Social, lo que, no hace falta decirlo, dificulta enormemente su estudio, puesto que obliga a rastrear precepto por precepto en busca de las posibles incompatibilidades y las soluciones otorgadas por la norma. Veamos cuáles son esas soluciones.

2.1. Incapacidad temporal y maternidad

El régimen de incompatibilidad entre la prestación por maternidad y la incapacidad temporal se regula en el art. 10 RD 295/2009 bajo el título “maternidad, incapacidad temporal y extinción del contrato de trabajo”. Aunque la norma no formula una regla expresa de incompatibilidad entre ambas prestaciones, la existencia de la misma se deduce de la regulación contenida en dicho artículo que imposibilita la percepción simultánea de ambas prestaciones en base, sin duda, a la idea de proporcionar una única prestación ante una única situación de necesidad528.

En efecto, ambas prestaciones responden a una similar situación de necesidad: la carencia de ingresos durante el tiempo que el contrato de trabajo se encuentra suspendido. Ahora bien, mientras que en el caso de la incapacidad temporal dicha situación de necesidad se debe a que el trabajador se encuentra impedido para el trabajo, la prestación por maternidad, además de tutelar el restablecimiento de la salud de la puérpera, pretende garantizar la debida atención del recién nacido durante sus primeros meses de vida.

Aunque el art. 10 RD 295/2009 regula de forma extremadamente casuística las situaciones de concurrencia entre la prestación de incapacidad temporal y la prestación por maternidad, estos pueden sistematizarse en torno tres supuestos: El primero es el que acontece cuando

Page 248

durante la percepción de la prestación de maternidad el beneficiario incurre en una situación de incapacidad temporal; el segundo acaecería cuando el beneficiario de una prestación por incapacidad temporal incide en situación de maternidad; y, por último, el tercero, que constituye un caso especialísimo, tendría lugar cuando encontrándose interrumpidos el descanso y la prestación por maternidad debido a la hospitalización del recién nacido, el interesado inicie un proceso de incapacidad temporal durante la prestación de servicios. Vamos por partes.

  1. Beneficiario de la prestación por maternidad que incurre en una situación de incapacidad temporal

    La relación entre la situación de maternidad y la de incapacidad temporal se regula en los apartados 1 y 3 del art. 10 RD 295/2009. Así, mientras que el apartado 1º se refiere al supuesto en el que, agotado el descanso por maternidad, la beneficiaria sigue necesitando asistencia sanitaria y se encuentra incapacitada para el trabajo a consecuencia del parto, el apartado 3º regula los efectos para el supuesto de que, durante el descanso por maternidad, sobrevenga cualquier dolencia que, de haberse encontrado el trabajador en activo, hubiera dado lugar a la correspondiente situación de incapacidad temporal. Es este último supuesto el que aquí interesa.

    Según establece el art. 10.3 RD 295/2009, durante el descanso por maternidad no procederá el reconocimiento del derecho al subsidio por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o profesionales sobrevenidas durante dicho periodo529. Agotado el subsidio por maternidad –continua diciendo el precepto– si la interesada necesitase asistencia sanitaria, se encontrase impedida para el trabajo y cumpliese los requisitos exigidos, se iniciará la situación de incapacidad temporal que corresponda, aplicándose, en su caso, lo establecido en el art. 1 del mismo artículo, esto es, los efectos para el caso de que la trabajadora tras la finalización del descanso por maternidad se encontrase incapacitada para trabajar por causas derivadas del parto.

    De modo que, en aplicación de los dispuesto en el art. 10.1 RD 295/2009, una vez finalice la situación de maternidad, al trabajador se le considerará en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, iniciándose a partir de ese momento, si cumple los requisitos

    Page 249

    establecidos para ello, el pago del subsidio correspondiente y el cómputo para la duración de dicha situación, con absoluta independencia de los periodos de descanso por maternidad. Varios aspectos de esta regulación merecen un análisis más detenido.

    En primer lugar, conviene señalar que, para causar ese derecho a la prestación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, que sigue a la situación de maternidad, la trabajadora ha de reunir los requisitos exigidos para ello, esto es, estar afiliada y en alta o situación asimilada al alta y reunir un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. De modo que, si no cumple con estos requisitos, aunque en el plano laboral su contrato de trabajo se suspenderá por incapacidad temporal, en el plano de la Seguridad Social no tendrá derecho a percibir la prestación correspondiente. En segundo lugar, se ha de destacar que el reglamento reconoce el derecho a percibir la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de forma inmediata tras la cesación del descanso por maternidad, por lo que no se dará el periodo de tres días no subsidiado que establece el art 131.1 LGSS. Y, por último, por lo que se refiere al cómputo del periodo de incapacidad temporal, el precepto aclara que no se tendrá en cuenta el tiempo que la trabajadora hubiera permanecido en situación de maternidad, por lo que, consecuentemente, la duración de la situación de incapacidad temporal será la ordinaria.

    Como ya se ha señalado, durante la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, el beneficiario de la prestación por maternidad no puede pasar a situación de incapacidad temporal, pese a que, durante la misma sufra, cualquier dolencia que, de haber estado en activo, hubiera dado lugar a la correspondiente situación de incapacidad temporal. Y sólo podrá acceder a la situación de incapacidad temporal con la percepción de su correspondiente prestación una vez se agote el periodo de descanso por maternidad. Ahora bien, la incompatibilidad tiene efectos distintos en función de que el sujeto afectado por la incapacidad durante el descanso por maternidad sea la madre o el otro progenitor, puesto que, si la que sufre la alteración de la salud es la trabajadora, ésta ha de continuar en el disfrute hasta que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR