Cesión de créditos certificaciones de obra

Anales de la Abogacía General del EstadoNúm. 1998-1999, Enero 2001

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Abogados Civil

Resumen


Cesión de derechos de crédito frente a la Administración General del Estado: requisitos para la eficacia de la cesión frente a la Administración; sujeción y exención de la cesión al IVA cuando el cedente sea empresario. Posibilidad de cesión de créditos distintos de los previstos en el artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas: régimen tributario de estas cesiones cuando el cedente no sea empresario. Inadmisibilidad de las segundas o posteriores cesiones.

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Extracto


Cesión de créditos certificaciones de obra

Dictamen de la Dirección del Servicio Jurídico del Estado de fecha 22 de abril de 1998 (ref.: AEH - Tesoro 1/98). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

La Dirección General del Servicio Jurídico del Estado ha examinado la consulta de V.I. sobre diversas cuestiones que suscita la cesión de derechos de crédito frente a la Administración General del Estado y, en relación con dicha consulta, tiene el honor de informar cuanto sigue:

I. Plantea, en primer lugar, el escrito de consulta si «la toma de razón de una cesión de crédito supone la realización de actuaciones sustantivas por parte de la Administración distintas del mero acuse de recibo por parte de ésta» y si «la Administración tiene el derecho de aceptar o rechazar una cesión».

Formulados los anteriores interrogantes en relación con la transmisión de los derechos de cobro que ostenten los contratistas frente a la Administración, su adecuada resolución ha de partir de la regulación legal y reglamentaria de la transmisión de los referidos derechos, contenida en los artículos 101 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) y 145, párrafos segundo y tercero, del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre (RGCE), precepto que ha de considerarse vigente tras la entrada en vigor de la LCAP, por no oponerse a lo dispuesto en ella [cfr. disposición derogatoria única, apartado 1.b) de la LCAP, a contrario].

El artículo 101 de la LCAP dispone lo siguiente:

«1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.

2. Para que la cesión del derecho de cobro tenga plena efectividad frente a la Administración será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.

3. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista surtirán efectos liberatorios.»

Por su parte, el artículo 145 del RGCE, párrafos segundo y tercero, establece:

«Las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirán efectos liberatorios los mandamientos de pago extendidos a nombre del contratista.

Los servicios de contabilidad competentes consignarán, mediante diligencia en el documento justificativo del crédito, la toma de razón en un libro-registro de transmisiones de certificaciones habilitado al efecto.»

Los preceptos transcritos han de ser completados con las prescripciones que el Código Civ...

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