Las atribuciones preferentes en la liquidación de la sociedad.(Régimen y naturaleza).Segunda parte

AutorJoaquín J. Rams Albesa
Páginas927-1072
V Liquidación, partición y atribución preferente
A Aspectos generales

La sociedad de gananciales, como pone de manifiesto el actual artículo 1.344, que sirve de pórtico a su regulación, y siguiendo el antiguo artículo 1.592, tiene su fin último en la división por mitad de los bienes que tengan la consideración de ganancias a la liquidación de la misma. Ahora bien, ese fin último no lo es en el sentido teleológico, sino en términos puramente temporales. Tal división por mitad de las ganancias" es consecuencia de la conclusión de la sociedad de gananciales, por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 1.392 actual, y como ha venido poniendo de relieve mi maestro Lacruz en sus trabajos anteriores, coetáneos y posteriores a la reforma del 81, no le presta un especial contenido al carácter y naturaleza de la sociedad como régimen económico-matrimonial comunitario. La partición por mitad de la masa divi-denda neta es sólo una operación final, no ya de la sociedad de gananciales propiamente dicha, sino de una indivisión que ha venido a reemplazar al régimen económico-matrimonial porque ha dejado de existir como tal.Page 928

La partición, a pesar de una larga tradición legal y a las tesis de la antigua doctrina -mal fundada, como ha puesto de manifiesto la actual, mucho más científica-, no debería tener más secretos ni más dificultades que las que se requieren y derivan de tener que dividir por dos no puros guarismos representativos de valores, sino de bienes concretos, que llegado el caso tienen que reconducirse a valores por necesidades de liquidación previa a la propia y material división. Porque para proceder a la división es preciso medir la consistencia económica real de la que hasta entonces era masa ganancial, es decir, ha de verificarse cuanto de lo adquirido e integrado en la masa ganancial -de clara vocación expansiva a costa de las masas privativas- es verdadera ganancia y, en cuanto tal, divisible entre las dos partes que concurren a la división material.

Para la concepción moderna de la sociedad de gananciales, las operaciones que se siguen o deben seguirse a la disolución de la misma han perdido en gran medida importancia teórica: interesa hoy más su funcionamiento como régimen económico matrimonial, y en el punto concreto que tratamos, la dinámica que se desarrolla, vigente el régimen, entre las diferentes masas patrimoniales que lo componen: composición de los activos y pasivos privativos y gananciales, gestión de todos ellos a la luz de la igualdad entre cónyuges de la que se parte y responsabilidades que gravitan sobre cada una de las masas en juego. Pero inevitablemente todos estos elementos, en su dimensión teórica y, sobre todo, en su consecuencias prácticas, deben reencontrarse y retomarse de nuevo en el momento de la liquidación, pues, como dice Lacruz, el tránsito desde la indivisión orgánica hasta el estado de titularidad individual ofrece, en la práctica, ciertas dificultades, pues es entonces cuando han de analizarse y liquidarse, por lo general, las repercusiones de los hechos, actos y negocios de los cónyuges realizados constante matrimonio, en la economía común: sólo después puede iniciarse la división propiamente dicha" 1. O sea, que la importancia de la liquidación-partición le viene dada por no ser la sociedad de gananciales, mientras dura, ni una sociedad ni una comunidad, por no tener que ser gerenciada, en el sentido mercantil del término, sino vivida y gobernada, posponiéndose los arreglos de cuentas y la propia verificación contable de su buena o mala marcha al tiempo de su liquidación, en el momento preciso de su no existencia.

Esta singular importancia práctica no está exenta de dificultades de puro orden teórico. Pues aunque es preciso reconocer que en la sociedad de gananciales surgida de la reforma del 81 se ha operado un gran avan- Page 929 ce en el proceso de clarificación de la dinámica de este régimen económico matrimonial en cuanto tal, hay que aceptar igualmente, de una parte, que la sección destinada a la disolución y liquidación de la sociedad constituye el punto más débil de la reforma, debilidad que se destaca mucho más por la indudable calidad técnica de las secciones que la anteceden; esta sección está en gran medida, como veremos a continuación, anclada en un pasado que no se corresponde con la realidad normativa presente y que acarreará no sólo dudas, sino importantes dificultades en su aplicación judicial: la presencia del divorcio, en cuanto éste aporta conflictividad añadida a la disolución, no ha sido convenientemente medida por el legislador de la reforma. Y desde la perspectiva propia de este trabajo, la introducción de las atribuciones preferentes sobre determinados bienes gananciales, sin aclarar cuándo es de derecho y cuándo podría ser considerada como una mera facultad -como ocurre en las legislaciones que más directamente han influido en el proceso de reforma-, influye en que las operaciones liquidatorias no sean, a veces, puros procesos de verificación de los hechos, actos y negocios de los cónyuges constante la sociedad, una operación de valoración y liquidación de los resultados de aquéllos sobre las masas patrimoniales presentes en la sociedad y, finalmente, una simple división por mitad de la masa dividenda neta, sino que de forma sobreañadida a estas operaciones fundamentalmente liquidatorias, la atribución crea una situación de interferencia en su propia concepción igualitaria, ya que se caracteriza -cualquiera que sea su calificación: como derecho o como facultad- por ser un factor de desigualación entre las partes, bien que esta desigualación sea, en teoría, al menos, meramente cualitativa.

La introducción de las atribuciones preferentes, aunque deban aplicarse de forma restrictiva, aporta a las operaciones liquidatorias una nueva dimensión teórica de cuya importancia y alcance no se halla constancia en los artículos 1.396 a 1.410 del nuevo texto y de la que todavía no se ha hecho eco la doctrina; bien es verdad que la potencial problemática todavía no ha tenido ocasión de aparecer en los pronunciamientos jurisprudenciales, lo que obliga en cierto modo a operar en vacío. No obstante, la importancia de la introducción de las atribuciones preferentes debe ser necesariamente relativizada, para poner el acento en que este derecho de un cónyuge a la desigualación cualitativa de los lotes resultantes no puede en modo alguno romper, ni tan siquiera perturbar gravemente, la necesaria igualdad cuantitativa final de las hijuelas concretas que se hagan para cada una de las partes: el ejercicio de la atribución puede servir de arma coactiva para mejorar o empeorar indirectamente el resultado cuantitativo de la partición, lo que debe ser Page 930 evitado a todo trance, y de igual forma puede también servir para trasladar a la situación poscomunitaria los problemas familiares que hayan dado lugar a la quiebra de la vida en común.

Bajo estas circunstancias, la planificación de las operaciones liquida-torias y las de pura división alcanzan un contenido jurídico del que carecían en gran parte en el derogado régimen de gananciales y para lo que se queda evidentemente corta...

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