Pago en metálico de la legítima: Aspectos sustantivos, procesales y regístrales

AutorEugenia Garcías de España
Cargo del AutorAbogada. Colaboradora del Departamento de Derecho privado Universidad de las Islas Baleares
Páginas837-860

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1. Presentación de los supuestos de pago en metálico de la legítima Situación actual

Sin perjuicio de las diferentes teorías sobre la naturaleza de la legítima, y que han sido ya oportunamente tratadas, podemos decir que es doctrina consolidada el hecho de que la legítima, en Derecho Común y como regla general1, es pars bonorum, lo que significa que no es un simple derecho de crédito del legitimario, sino que debe ser pagada en bienes de la herencia y que, precisamente por ello, recae directamente sobre los mismos bienes, afectándolos. Además, recordemos, la legítima debe ser en todo caso, respetada, tanto desde el punto de vista cuantitativo como cualitativo. Es lo que se denomina "intangibilidad de la legítima".

No obstante, existen casos en los que, a pesar de lo expuesto en el párrafo anterior, se permite el pago en metálico de la legítima. Se trata de diferentes supuestos que responden a motivos también distintos: por la simple voluntad del testador (art 841-847 Ce.); por la indivisibilidad de la cosa (art. 821 Ce. y, según parte de la doctrina, también el art. 829 Ce.); o por la conservación de la empresa (art. 1056.2° Ce.).

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La realidad nos muestra que la aplicación práctica de estos preceptos es enormemente escasa y, tradicionalmente, han sido considerados como una expulsión del legitimario de la comunidad hereditaria. No obstante, a causa del momento actual de crisis económica por el que atravesamos, tal vez debamos replantearnos una nueva lectura y aplicación de esta normativa, en los términos que serán expuestos más adelante.

2. Aspectos doctrinales y jurisprudenciales
2.1. Los artículos 841-847 Cc

En relación con los artículos 841 a 847 Ce, debemos decir que, una vez despejadas las dudas surgidas tras su introducción por la reforma de 1981, y superada la ratio inicial de estos preceptos2, doctrina y jurisprudencia parecen haberse puesto de acuerdo, al menos en su mayoría, sobre los criterios que deben regir en la aplicación de este supuesto. Por ello, en el análisis de las resoluciones estudiadas, no sólo del Alto Tribunal, sino también de diversas Audiencias Provinciales, no resulta ésta una cuestión controvertida y las soluciones son similares, creando en general un clima de coherencia y seguridad jurídica, y siendo ya un hecho consolidado que la posibilidad de pago en metálico, reconocida en estos preceptos, depende única y exclusivamente de la voluntad del testador.

El artículo 841 afirma: "El testador, o el contador-fartidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes, ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás timarios.

También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1.057 del Código Civil".

2.1.1. Aspectos sustantivos
  1. Ratio del precepto

    La razón histórica de estos preceptos debemos buscarla en el art. 840 Ce, en su redacción anterior al año 1981. Así, con el objetivo de evitar situaciones que pudieran resultar incómodas o violentas, trataba de evitarse que formaran parte de la misma comunidad hereditaria los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, facultando a aquellos para que pudieran satisfacer en metálico la legítima de estos. No obstante, tras la entrada en vigor de nuestra Constitución de 1978, y la consiguiente

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    equiparación de los hijos, nacidos dentro o fuera del matrimonio (art. 14 y 39 CE), se hizo necesaria la reforma del Código Civil en este sentido; lo que culminó con la ley 11/1981, de 13 de mayo, que introdujo la redacción que perdura en nuestros días, al considerar que la anterior suponía una discriminación para los hijos extramatrimoniales.3

    Hoy, tras la indicada reforma, la mayoría de la doctrina considera que es un mecanismo que se otorga al testador que, en previsión de las posibles diferencias que podrían existir entre los hijos en torno a la partición de su herencia (principalmente por el carácter conflictivo de alguno o algunos de ellos), ordena que se pague en metálico la legítima de estos, evitando por tanto problemas que podrían bloquear la comunidad hereditaria.

    No obstante, algunos autores, como Goma Salcedo, discrepan de que esa sea realmente la finalidad del precepto, y hablan de una "quasi desheredación"; entendiendo que la voluntad del causante es privar al legitimario de su derecho de legítima, pero al no tener causa legal para ello, se acoge a esta posibilidad contemplada en el art. 841 Cc.4

    De lo dicho hasta ahora, se desprende que para la aplicación de estos preceptos no es necesaria la indivisibilidad de los bienes, bastando, como decimos, la voluntad del testador.5

  2. Carácter facultativo

    La previsión contenida en el art. 841 C.c. concede una facultad, que no una carga, a los adjudicatarios de los bienes de la herencia6. Por tanto, sea quien sea quien otorgue esta facultad (testador, contador-partidor o contador-partidor dativo, como veremos), son los adjudicatarios de los bienes quienes deberán decidir si hacen uso o no de ella.

    Nótese que se habla de adjudicatarios de los bienes, no de herederos. Cuestión sobre la que volveremos más adelante.

    Por su parte, la STS de 18 de julio de 2012 afirma: "El art. 841 CC permite al testador autorizar al contador partidor o a los demás herederos efectuar el pago en metálico de las legítimas y ello cuando adjudique los bienes relictos a uno o varios de los descendientes, supuesto que concurre en el presente litigio. Hay que tener en cuenta que el testador solo atribuye una facultad a quienes reciben el caudal hereditario frente a quienes no lo reciben.". Asimismo, STS de 22 de octubre de 2012: "Con lo que el pago en metálico de la legítima viene a constituir una facultad y no una carga del heredero llamado en principio a quedarse con los bienes del caudal relicto."

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    Tal y como afirma el art. 842 Ce, la determinación sobre hacer uso o no de dicha posibilidad debe ser unánime; por tanto, bastará que uno de ellos se oponga para que la partición deba someterse a las reglas ordinarias. Parece que el legislador está otorgando a este acto el carácter de acto de disposición (art. 397 Ce), y no de mera administración (art. 398 Ce.).

    La sentencia del TS de 18 de julio de 2012, establece: "En consecuencia y para resumir lo dicho hasta aquí, los requisitos para que se produzca un pago en dinero de las legítimas son: a) que el testador lo haya autorizado; b) que estén de acuerdo en la conmutación o que se autorice judicialmente; c) que se atribuya a los autorizados el patrimonio relicto. Estos requisitos concurren por lo que es válida la cláusula que atribuye la opción a los hijos descendientes, para pagar a las otras legitimarias su legítima en dinero."

    No obstante, y conforme establece el art. 843 Ce, no es suficiente la voluntad de los adjudicatarios de los bienes, sino que debe existir acuerdo con los perceptores del metálico o, en su defecto, aprobación judicial. La STS de 22 octubre 2012 afirma: "Asimismo, se requiere confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, siendo, en caso contrario, necesaria su aprobación judicial, debiéndose aportar una cosa o la otra para la inscripción de los bienes hereditarios (art. 80.2 RH). En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Asturias, en sentencia de 23 de enero de 2009: "la confirmación por los demás legitimarios que se exige en el referido art. 843 no es sobre la decisión de conmutar -que solo corresponde al adjudicatario- sino sobre la liquidación y el cálculo de las cantidades apagar. En cualquier caso aquella falta de conformidad quedó suplida por la aprobación judicial de la partición decretada en el oportuno proceso de división de la herencia que nos ocupa."

  3. Elementos personales

    1. ¿Quién puede conceder la facultad de pago en metálico de la legítima?

      Según el tenor literal del art. 841, pueden conceder tal facultad: el testador, el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, y el contador-partidor dativo "en el mismo supuesto del párrafo anterior".

      Que el testador pueda conceder tal facultad, no parece generar duda alguna al respecto. Más problemáticas son las otras dos figuras.

      La institución del contador-partidor plantea algunas cuestiones, principalmente cuando el testador que haya conferido dicha facultad7, no haya sin embargo designado a la/s persona/s adjudicatarias de los bienes y a las perceptoras del metálico. ¿Puede el contador-partidor hacer tal elección? La doctrina se encuentra dividida. Díaz-Soler considera que goza de plena libertad, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa8; en esta misma línea, Diez Picazo y Gullón.

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      No obstante, la doctrina mayoritaria, encabezada por Vallet de Goytisolo, considera que la elección sobre a quién se le adjudican los bienes y a quién se le paga en metálico, excede de las facultades propias del contador partidor, ex. Art. 670 Ce; y art. 830 Ce; y que es por tanto el testador quien deberá designarlo o, al menos, indicar las circunstancias que...

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