Aspectos generales de la contrata

Incidencia sobre la relación laboral del trabajo en contratasSumario (2008)

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Abogados Laboral y Seguridad Social

Resumen


I. Introducción general - II. Introducción histórica al estudio del trabajo en contratas - III. Concepto de contrata - III.1. Repaso por las definiciones doctrinales - III.2. Contrata y Outsourcing - III.3. Es una forma de descentralización productiva - III.4. Es un sustituto de la asociación o de la sociedad mercantil - III.5. La opción organizativa por la contrata está fomentada por el Estado - IV. Tipología de contratas - V. La contrata y la Administración pública

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Aspectos generales de la contrata

I. Introducción general

La contrata es el elemento caracterizador del tipo de relaciones laborales de que vamos a tratar. Mediante la organización del trabajo de la empresa en contratas se crea una realidad que contiene unos elementos que no encajan con la organización y la regulación del trabajo asalariado que se considera común o normal, o mejor dicho, que era común y normal al tiempo en que surgió la legislación protectora del trabajo asalariado, el Derecho del Trabajo.

La empresa industrial autosuficiente, organizada en un solo centro de trabajo y con relaciones jerárquicas entre sus empleados, típica de finales del siglo XIX, sigue siendo actualmente el modelo básico de referencia de toda la normativa laboral vigente, por lo que cuando el legislador decide adecuar esta legislación a toda organización productiva que no sea la inicialmente contemplada, procede a la incrustación en la misma de normas especiales relativas a la materia concreta que se quiere regular, pero mantiene intacta la estructura básica del diseño legislativo.

La existencia de empresas que cedan una parte de su producción a otras empresas, con las cuales mantienen relaciones mercantiles en las que se establecen la forma y condiciones en que se gestionará esa parte de producción remitida a otra empresa, es algo relativamente nuevo, no previsto al tiempo de la conformación de las bases del Derecho del Trabajo y, por ello, necesitado de normas especiales que regulen esta nueva realidad, ya que la experiencia demuestra que la simple aplicación de la normativa general a estas nuevas situaciones no es suficiente para regular la diversidad de intereses

que están en conflicto en esta nueva forma de organización empresarial. Además, en principio se considera que este tipo de organización de la producción puede generar problemas para los trabajadores. Así surge la legislación protectora del trabajo en contratas, que, en principio, pretende establecer en beneficio de los trabajadores que prestan sus servicios en empresas contratistas de obras o servicios para otras empresas, un plus de garantías en comparación con los trabajadores que prestan sus servicios en empresas «clásicas», ya que la situación en que se encuentran aquéllos, merece una protección adicional a juicio del legislador1.

Esta legislación protectora pretende contener reglas que regulen el trabajo en contratas, a fin de asegurar una serie de derechos de los trabajadores que sin ellas correrían peligro de no estar garantizados, normas generadas con la visión protectora del trabajador individual propia de los años 50 del pasado siglo, cuando surgen las primeras normas específicamente reguladoras del trabajo en contratas. Por ello, esta legislación especial, protectora de los trabajadores que prestan servicios en empresas contratistas de obras o servicios para otras empresas no pretende una regulación de todos los aspectos del trabajo prestado en contratas (por supuesto, tampoco de ningún aspecto colectivo), sino que se centra en muy deter-minados aspectos del trabajo prestado por el trabajador individual, principalmente referidos a asegurar el cobro de su salario salvando la posible insolvencia de la empresa contratista2, y tiende a prote-

ger a estos trabajadores mediante técnicas puntuales, con mayor o menor acierto, que en definitiva pretenden involucrar a la empresa comitente a fin de que se convierta en vigilante del cumplimiento de las obligaciones salariales y de cotizaciones a la Seguridad Social por parte de la empresa contratista3. Para ello, la norma crea obligaciones nuevas a las empresas tanto principal como contratista, otorgando la titularidad de la contrapartida de la obligación, es decir el derecho, al trabajador individual.

Sin embargo, esta legislación laboral protectora del trabajo en contratas no se fija ni en el resto de problemas distintos de la posible insolvencia del empresario del trabajador que presta servicios en contratas (lo cual parece ser el principal problema que se producía en este tipo de organización del trabajo), ni en la contrata misma, el lazo obligatorio que surge entre las empresas y que crea la situación especial merecedora de especial protección para el trabajador. De esta manera, aunque nuestro Derecho del Trabajo se ha quedado anquilosado en el sistema fordista, de manera que todas sus instituciones tienen como modelo a la empresa fordista clásica, la realidad que viene a regular ya no es solamente ésa. Se produce,

pues, una divergencia entre el modelo de producción en que se basa el Derecho y una parte cada vez más extensa de la realidad, lo que está trastocando el equilibrio de intereses que el Derecho del Trabajo clásico había conseguido. Si tenemos en cuenta que lo que está cambiando es la empresa, su organización, apariencia y funcionamiento, y que estos cambios están siendo operados por quienes dirigen las empresas, no será extraño constatar que este desequilibrio de intereses...

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