Resumen
I. Las causas de divorcio en el Derecho español. 1. Introducción. 2. Derecho comparado. A) Derecho francés. B) Derecho italiano. C) Derecho de la República Federal de Alemania. 3. Proceso formativo de elaboración del artículo 86. A) Proyecto del Gobierno. B) Informe de la Ponencia. C) Dictamen de la Comisión. D) Texto aprobado en el Pleno del Congreso de los Diputados, celebrado durante los días 17, 18, 24 y 25 de marzo y 1, 2 y 7 de abril de 1981. E) Enmiendas introducidas por el Senado y aceptadas por el Congreso definitivamente. 4. Consideraciones generales sobre las causas de divorcio en el Derecho español. 5. Las causas de divorcio en particular. A) Los elementos comunes: a) El cese efectivo de la convivencia conyugal; b) La separación judicial; c) El mutuo acuerdo de los cónyuges; d) Los plazos han de ser ininterrumpidos. B) Las causas de divorcio en particular: a) El divorcio por la causa 1.* del artículo 86; b) El divorcio por la causa 2.* del artículo 86; c) El divorcio por la causa 3.*, letra a), del artículo 86; d) El divorcio por la causa 3.a» letra b), del artículo 86; e) El divorcio por la causa 4.a del artículo 86; f) El divorcio por la causa 5.a del artículo 86. C) Taxatividad.
Original
ARTICULO 86
Son causas de divorcio: 1.a El cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos un año ininterrumpido desde la interposición de la demanda de separación f...Ver el contenido completo de este documento
Extracto
Artículos 86 y 87
I. LAS CAUSAS DE DIVORCIO EN EL DERECHO ESPAÑOL
1. Introducción La mayoría de las legislaciones establecen las causas legales que permiten fundar una demanda de divorcio, objetivo que cumplen los artículos 86 y concordantes de nuestro C. c. Dicho precepto enumera cinco, si bien, internamente, la tercera aparece dividida en dos, por lo cual puede decirse que formalmente hay seis causas de divorcio; materialmente, sin embargo, pueden diferenciarse hasta nueve. La descripción que de tales causas se hace es -salvo en las dos últimas- confusa y compleja, mezclándose con frecuencia el plano de la separación y el del juicio de divorció sin una clara delimitación entre ambos, pudiendo ser aquélla tanto judicial como de hecho. Todo ello parece obedecer a la falta de claridad de los debates parlamentarios, y a los cambios de criterio e internas contradicciones del Partido de la U. C. D., especialmente a la hora de admitir y regular el divorcio por mutuo consentimiento. Resulta, en consecuencia, sumamente dificultoso enmarcar nuestro sistema en cualquiera de los hoy vigentes en el Derecho comparado, señaladamente por la falta de una definición general que señale el último fundamento del divorcio, estando alejado de los integrantes de nuestro entorno cultural, pareciendo haber buscado inspiración en los más distantes que escasos puntos en común presentan con la idiosincrasia de nuestra sociedad. Alejado asimismo de lo que de tradicional pudiera representar la Ley española de 1932. 2. Derecho comparado A) Derecho francés En Francia, la doctrina posterior a la Ley de 11 julio 1975 distingue los siguientes tipos de divorcio(1): Según el artículo 229 Cade civil, el divorcio puede ser pronunciado por mutuo consentimiento, por ruptura de la vida en común y por culpa. a) El divorcio por mutuo consentimiento tiene dos modalidades: el solicitado en virtud de demanda conjunta de ambos cónyuges, y el solicitado por uno y aceptado por el otro. Cuando los cónyuges solicitan el divorcio conjuntamente, no tienen obligación de dar a conocer la causa, sino únicamente someter a aprobación judicial el proyecto de convención que regula sus consecuencias; para interponer la demanda conjunta deben haber transcurrido seis meses desde la celebración del matrimonio; después de una primera audiencia judicial, si los cónyuges persisten en su intención de divorciarse, el Juez les indica que deben renovar su demanda después de un plazo de reflexión de tres meses; la demanda caducará si no se renueva una vez que transcurren seis meses desde la expiración de dicho plazo. El Juez pronunciará el divorcio si ha adquirido la convicción de que la voluntad de cada cónyuge es real y ha sido libremente otorgado el acuerdo mutuo. En la misma resolución homologará la convención que regula las consecuencias del divorcio; puede denegar la homologación y no pronunciar el divorcio si comprueba que la convención preserva de modo insuficiente los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges. Puede también solicitarse el divorcio por uno de los cónyuges exponiendo un conjunto de hechos, que pueden proceder de cualquiera de ellos, que hacen intolerable el mantenimiento de la vida en común; si el otro cónyuge reconoce los hechos ante el Juez, éste pronunciará el divorcio sin determinar la culpabilidad, produciendo los efectos de un divorcio por culpas recíprocas. Aunque en la intención del Gobierno francés que presentó el proyecto, se trataba del divorce de Vavenir, la práctica no parece haber respondido del todo a aquel propósito(2), y, por otro lado, también se reconoce que ne manque pas de bouleverser la conception traditionelle du mariage(3). b) El divorcio por ruptura de la vida común constituye la innovación más destacada y la más controvertida de la Ley de 11 julio 1975(4), si bien en los primeros años de aplicación de la Ley su presencia en las estadísticas ha sido más bien escasa, representando un 3 por 100 del total de divorcios en el año 1977 y apenas el 2,5 por 100 en los siete primeros meses de 1978(5). Según el artículo 237, cualquiera de los cónyuges puede pedir el divorcio en razón de una ruptura prolongada de la vida en común cuando viven separados de hecho desde hace seis años. También puede solicitarse, según el artículo 238, cuando las facultades mentales del otro cónyuge se encuentran desde hace seis años tan gravemente alteradas que ninguna comunidad de vida subsiste entre los cónyuges y según las previsiones más razonables tampoco podrá constituirse en el futuro; en esta hipótesis, el Juez puede rechazar de oficio la demanda si el divorcio puede llegar a tener consecuencias demasiado graves en la enfermedad del cónyuge. Esta modalidad de divorcio por ruptura de la vida en común aparece desfavorecida por el legislador; de una parte, porque según el artículo 239 «el cónyuge que lo demanda ha de soportar todas las cargas»; de otra, por la aplicación de la famosa clause de dureté concebida por los aut...Ver el contenido completo de este documento
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Documentos citados
- Constitución Española de 1978. - Artículos 1 , 2 , 32 , 39
- Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- Código Civil. - Artículo 186
- Autorizaciones.- Decreto-ley por el que se autoriza al Gobierno español a concertar un préstamo por el equivalente en pesetas de trece millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares con el Export-Import Bank de Washington.
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