Ley 106

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. NATURALEZA DE LA NORMA

    En el estudio de esta ley hay que señalar dos notas que la definen: a) su finalidad esencial, que es la protección de los derechos de los hijos de anterior matrimonio; b) y, consecuentemente, como medio para la efectiva defensa de esos derechos, la sanción impuesta al bínubo, como pena por haber incumplido el deber de liquidar y partir previamente a la celebración de las nuevas nupcias.

    La connotación de pena impuesta al bínubo, por no haber liquidado con los hijos antes de casar nuevamente, aparece en las fuentes históricas navarras: Fuero General (2,4,23)l, Fuero de Jaca-Pamplona (ms. S, 39)2, Fuero Reducido (2,3,5)3, ley 34 de Cortes de Tudela de 15584 y ley 50 de Cortes de Pamplona de 1765-17665.

    Ese carácter de pena es el que, de modo exclusivo, pone de manifiesto Jesús Iribarren Rodríguez6. Pero conviene no olvidar que ya José Alonso había destacado, junto al aspecto de sanción penal, el hecho de que los bienes de los hijos de primer matrimonio contribuían con sus productos a la obtención de ganancias7. Y por esa misma opinión parece inclinarse Francisco Salinas Quijada8.

    El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Civil), en recurso de casación foral 31/93, dictó sentencia el 3 febrero 1994, que pone de relieve el doble carácter de la ley 106 del Fuero Nuevo: de una parte, evitar que, ante segundas o ulteriores nupcias, se puedan confundir y fusionar el patrimonio de la sociedad de conquistas extinguida por fallecimiento de uno de los esposos y el patrimonio de la sociedad nacida tras el subsiguiente matrimonio del cónyuge supérstite; y, de otro, cierta nota sancionadora o de pena9.

    La evolución histórica de la institución y su formulación actual ponen en relieve dos aspectos fundamentales:

    a) El fin principal es proteger los derechos de los hijos de anterior matrimonio, frente a los riesgos que conlleva la falta de la oportuna liquidación, con sus consecuencias de confusión del patrimonio de la sociedad conyugal extinta y del patrimonio de la nueva sociedad de conquistas surgida por la celebración de las segundas nupcias, lo cual podría representar un perjuicio para aquellos hijos, pues la parte de bienes que les hubiere correspondido contribuyen a generar ganancias durante el nuevo enlace matrimonial.

    b) Y en caso de no haber sido previamente cumplido el deber de partir, la ley atribuye a los hijos del primer matrimonio, como compensación o indemnización alzada de los posibles perjuicios, el derecho a participar en un tercio de las conquistas que fueren obtenidas a partir de la celebración de las segundas nupcias, hasta que sea llevada a efecto la liquidación de la anterior sociedad conyugal. Esta pena o sanción tiene por objeto estimular o impulsar al viudo a dar cumplimiento al deber de liquidar y partir con los hijos del matrimonio anterior.

  2. LA COMUNIDAD TRIPARTITA

    1. CARACTERES

      A) Nace «ex lege»

      El incumplimiento del deber de liquidar y partir con los hijos -cuando tal obligación se dé a cargo del bínubo- hace nacer ope legis, por el mismo hecho de celebrar segundas nupcias, una comunidad entre las tres partes interesadas: los hijos del primer matrimonio, el bínubo y el nuevo cónyuge. En la obra del jurista Jacques d'Ableiges, escrita hacia 1388 con el título Le Grand Coutumier de France, tal hecho se describe gráficamente, pues «par l´usage et coustume de la ville de Paris, tout leur demeure commun et de tout sera fait trois parties dont le pére aura l´une, les enfans Vaultre et la seconde femme l´aultre»; y esto surge statim matrimonio contracto 10. En parecidos términos, la rúbrica de la ley 34 de las Cortes de Tudela de 1558 decía así: «Casando padre, ó madre segunda vez sin hacer particion de bienes con los hijos del primer Matrimonio, se comunique con estos lo conquistado en el segundo» 11. Y esas mismas palabras son reproducidas en la exposición de la ley 50 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766 12.

      El concepto de comunicación o participación inmediata, ipso iure, se refleja en la ley 106 del Fuero Nuevo: en tanto la liquidación no se practique, los hijos «participarán en un tercio en las conquistas obtenidas durante el nuevo matrimonio».

      B) Es de «ius cogens»

      Así venía a establecerlo ya la ley 48 de las Cortes de Pamplona de 1765-1766, cuyo capítulo 11 prohibía al bínubo renunciar en favor de su nuevo consorte las conquistas que ambos pudieron hacer 13. Con mejor técnica, el Fuero...

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