Artículo 259

AutorPablo Salvador Coderch...[et al.]

EL DERECHO DE DELIBERAR

La Compilación aborda en este precepto el beneficio o derecho de deliberar, figura jurídica mediante la que se otorga al heredero la posibilidad de contar con un nuevo plazo para, previo examen de la situación de la herencia, meditar acerca de su aceptación o repudiación.

La institución que se recoge es estrictamente romana: como se tendrá ocasión de ver, es el resultado de la transcripción de determinados textos del Digesto y Codex; y como tal, esencialmente diversa de la que, con el mismo nombre, se regula en el Código civil (arts. 1.010, 2.°; 1.014; 1.015; 1.019 y 1.020), al haberse producido en éste la equiparación de la normativa del beneficio de inventario al beneficio en estudio(1).

De ahí los distintos efectos de la misma; y de ahí que no pueda aplicarse como supletorio, ni siquiera en el orden de los conceptos, el Código civil.

  1. CARACTERIZACIÓN JURÍICA

    El beneficio de deliberar, en Derecho Catalán, se presenta como una fase previa a la aceptación-repudiación del heredero que, mediante la obtención de un plazo, le legitima para enterarse acerca del contenido (y condiciones) del caudal relicto, con la finalidad de precisar su decisión definitiva.

    La figura, tal como aparece ahora en la Compilación, es una creación del Derecho Justinianeo y responde, sustancialmente, a los postulados que se formularon en éste.

    Inicialmente el spatium deliberandi -como se tuvo ocasión de examinar (2)- era una figura del derecho pretorio que podía tener un doble origen:

    1) Bien ser resultado del ejercicio de la interrogatio in iure por parte de los acreedores y legatarios de la herencia.

    2) Bien responder a una petición formulada por el heredero.

    En todo caso, el silencio del heredero provocaba entender repudiada la herencia.

    Justiniano variará, sustancialmente, la institución al ponerla en contacto con el beneficio de inventario que hará extensible a todo heredero (3).

    El beneficio de deliberar, así equiparado, significará no ya un puro tiempo en el que el heredero examina la herencia para tomar su decisión, sino, además, un compromiso para el propio heredero que le comportará la eliminación de la facultad (legitimación) de repudiar, cuando calla; y la del beneficio de inventario cuando acepta o calla.

    En efecto, considerados paralelamente el beneficio de inventario y el de deliberar y como provinientes, ambos, de distintos derechos (el nuevo y el antiguo) se les estima incompatibles, aunque por respecto al antiguo derecho se mantenga la deliberación. Esto, en los textos justinianeos, se traducirá:

    1. En el efecto que produce el silencio del heredero, diverso al del sistema anterior: la aceptación con pérdida de la facultad de repudiar.

    2. En que, utilizado el spatium deliberandi, se le impide modalizar la responsabilidad: sólo le cabe o aceptar pura y simplemente o repudiar.

    Esto se recoge textualmente en el § 14 del Libro VI, del Codex, Título XXX, donde se dice: «... Quum enim gemini tramites inventi sunt, unus quidem ex anterioribus, qui deliberationem dedit, alter autem rudis et novus a nostro numine repertus, per quem et adeuntes sine damno conservantur, electionem ei damus vel nostram constitutionem eligere et beneficium eius sentiré, vel, si eam aspernandam existimaverit et ad deliberationis auxilium convolaverit, eius effectum habere; et si non intra datum tempus recusaverit hereditatem, omnibus in solidum debitis hereditariis teneatur, et non secundum modum patrimonii, sed etsi exiguus sit census hereditatis, tamen quasi heredem eum in totum obligan, et sibi imputet, qui pro novo beneficio vetus elegerit gravamen...»

    Así, mientras el spatium deliberandi derivado del ejercicio de la interrogatio conservará su primigenia configuración, no ocurrirá lo mismo con el solicitado por el heredero en cuanto que su mantenimiento lo hace equiparable al beneficio de inventario. El punto común se halla en que, mediante los dos, se consigue la misma finalidad: conocer la situación del caudal relicto(4).

    De hecho -como ya señala gran parte de la doctrina-, el beneficio de deliberar perdió su signifiiado en el momento en que se extendió el beneficio de inventario(5); e incluso, en Derecho Catalán, parece ser que los propios compiladores se cuestionaron la necesidad de su acogida en la Compilación sin llegar a resolverlo(6).

    Sin embargo de esto, el artículo 259 lo regula como institución independiente y el artículo 261, 1.°, corrobora más el precedente citado al permitir «aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario» sólo al «... heredero que no haya obtenido término para deliberar...».

    Ya los artículos 498, 1.°, y 500, l.°7, del Proyecto de 1955 la regulaban en este mismo sentido; y Borrell i Soler aludía a esta significación(8) haciendo mención de su utilidad en el caso de que «... los acreedores de la herencia apremien al heredero para que manifieste si aceptará o no la herencia...».

    Estos precedentes, este seguir fielmente determinados textos del Corpus(9), conducen a caracterizar al beneficio de deliberar, en Derecho Catalán, de una manera propia, y le hacen ser una institución deseable o de reforma o de desaparición del actual derecho sucesorio catalán, dada -en gran medida- la inutilidad de la misma y el escaso recurso a ella, al admitirse el beneficio de inventario(10). .

    Para la Compilación, el derecho de deliberar no es sólo -como se ha dicho ya- una fase previa a la aceptación de la herencia, sino también, conforme a los textos justinianeos en los que se apoya, una previa determinación (condicionamiento) o limitación respecto a la decisión a tomar. Diferentemente al mismo derecho de deliberar que se contiene en el Código civil.

    En efecto, mientras en éste, el heredero «... podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto» (art. 1.010, 2.°), pudiendo, después, repudiar o aceptar pura y simplemente o a beneficio de inventario. En la Compilación, dado que únicamente «El heredero que no haya obtenido término para deliberar podrá... aceptar la herencia y gozar del beneficio de inventario...» (art. 261, 1.°), su círculo de posibilidades se reduce a la deliberación «acerca de la aceptación o repudiación» -los actos voluntarios y libres- provocándose la concreción de responsabilidad de la adquisición, ex lege, y no a través de otro acto voluntario (cfr. arts. 261, 1.°, y 259, 4.°).

    Si el heredero no manifiesta nada, «se considerará que la acepta pura y simplemente» (art. 259, 4.°); y si lo dice, el artículo 261, 1.°, citado le impide la utilización del beneficio de inventario.

    De ahí los perfiles propios del derecho de deliberar, concebido no ya sólo como plazo previo para aceptar o repudiar, sino más bien como plazo -podría decirse- para repudiar.

    La diferencia de regulación con la figura contemplada en el Código civil obedece a los precedentes de éste que, rechazando la genuina configuración y acogiendo la normativa justinianea del beneficio de inventario, otorgaron preponderancia a ésta sobre aquélla, dándole un contenido más acorde con la realidad del momento.

    Así resulta de las claras palabras de García Goyena (11), quien, después de describir el sistema romano, añade: «El Título VI de la partida 6 encierra literalmente la legislación romana, tanto sobre el derecho de deliberar, como sobre el beneficio de inventario.»

    El Código Francés, y la generalidad de los modernos, sólo conservan el beneficio de inventario; pero con la ventaja de que, concluido éste, tiene todavía el heredero cierto término para deliberar sobre la aceptación o repudiación; y en verdad que entonces puede hacerlo con todo conocimiento... Este sistema -concluye- ha parecido preferible, y es el seguido en la presente sección...

    Y este sistema, efectivamente, es el que se sigue en el actual Código civil (arts. 1.010, 1.015, 1.014, 1.019 y 1.020).

    El Derecho Catalán al mantenerse fiel a los postulados romanos, contrariamente, ha acogido -como se ha dicho ya- un beneficio de deliberar que, en su configuración justinianea (la que «se copia»), ya aparecía como caduco y en vías de desaparición.

    Buena prueba de ello son las palabras que ya se contenían en el § 13 de la Ley 22, Codex 6, Título XXX: «Et haec quidem de his sancimus (el beneficio de inventario), qui deliberationem nullam petendam curaverint, quam putamus quidem penitus post hanc legem esse supervacuam, et deben derogari; ... Sed quia quídam vel varia formidine vel calida machinatione pro deliberando nobis supplicandum necessarium esse existimarit...»

    De otro lado, el beneficio de deliberar catalán ofrece además otra nota distintiva y propia que confirma su calificación como plazo para repudiar que se le diera antes: su dependencia -en cierta medida- de la interrogatio in iure.

    Vimos (12) cómo uno de los medios con que contaba el heredero para paralizar (alargar, en realidad)(13) el efecto -repudiación (art. 257, 3.°)-, de aquélla era solicitar «término para deliberar» dentro del plazo señalado. Y así se vuelve a repetir en el artículo 259, l.°: «... dentro del plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 257». Ello no significa...

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