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- Comentarios a la Nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-administrativa de 1998
- Título VI. Disposiciones Comunies a los Títulos IV y V
Artículo 138
Autor | Vicente Gimeno Sendra |
Cargo del Autor | catedrático de Derecho Procesal UNED |
Artículo 138.
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Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.
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Cuando el órgano jurisdiccional, de oficio, aprecie la existencia de algún defecto subsanable, dictará providencia en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.
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Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.
Del art. 24.1 CE se deriva como principio general la subsanabilidad de los actos de las partes, que el órgano judicial deberá posibilitar cuando los defectos puedan ser corregidos sin que resulten perjudicados los derechos de la otra parte o la finalidad de la norma que imponga los requisitos incumplidos. Así lo ha entendido el TC en una reiteradísima jurisprudencia (SSTC 180/87, de 12 de diciembre, 18/88, de 16 de febrero, 95/89, de 24 de mayo, 79/97, de 21 de abril…).
El art. 138 LJCA establece unos trámites ideados para lograr la subsanación de los defectos procesales, cuya aplicación queda supeditada a la ausencia de otros trámites específicos de subsanación previstos a lo largo del articulado de la ley procesal administrativa (arts. 45.3, 51.4), cuyo contenido, en cualquier caso, es muy similar. El procedimiento de subsanación regulado por la...
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