Antenas colectivas e instalaciones para los servicios audiovisuales o de telecomunicación

AutorFuentes Lojo
Cargo del AutorAbogado

Análogamente a lo que había ocurrido en la Ley italiana de 6 de mayo de 1940 y al Decreto francés de 30 de septiembre de 1953, también el legislador español promulgó el Decreto de 18 de octubre de 1957, que autorizó a instalar en el exterior del edificio antenas receptivas de televisión, sin más limitaciones que las derivadas de los regla mentos administrativos.

Con posterioridad, la Ley 49/1960 de 23 de julio previó la necesidad de que todo inmueble de más de diez viviendas, o con un número de plantas superior a cuatro, se habían de instalar antenas de televisión y radiodifusión en frecuencia modulada.

En la actualidad rige el Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero (BOE del 28), que ha de ser complementado por el Reglamento aprobado por el Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero (BOE del 9 de marzo), regulador de las infraestructuras comunes de tele comunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y de la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, modificado en cuanto a la disposición transitoria 1.ª por la Orden de 26 de octubre de 1999 (BOE del 21-6-2000) que prórroga por un año la llevada a cabo de las instalaciones.

No debiendo olvidarse, respecto a Madrid la

A) DIFERENCIAS ENTRE EL ARTÍCULO 17 2ª. DE LA L EY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y EL REAL DECRETO 1/1998

CARRASCO PERERA (p. 517 de la obra Comentarios a la LPH) pone de manifiesto que aparte de que el artículo 17.2 sólo recoge del Real Decreto Ley la parte afirmativa que hace referencia a la toma de acuerdos, se aprecian una serie de discrepancias: a) El artículo 17.2 no es una norma exclusiva de telecomunicaciones, y se aplica a nuevos servi cios energéticos colectivos o de provisión de energía solar; b) El sistema de adopción de acuerdos es distinto, ya que a pesar de que la regla 1/3 se formula de modo similar, en el artículo 17.2 no se menciona la obligación de los órganos comunitarios de notificar con antelación de dos meses la decisión de proponer un acuerdo de este tipo siquiera parezca que ha de estar subsistente; c) Según el artículo 17.2 la instalación podrá ser acordada a > de cualquier propietario; no diciendo nada de esto el Real Decre to-Ley; d) La comunidad según el artículo 4.2 del Real Decreto-Ley no podrá repercutir el coste en los propietarios sin cuyo consentimiento el acuerdo se haya adoptado. El artículo 17.2 exige que estos propietarios >; con lo que se sobreentendía que los gastos no necesarios de mantenimiento o adaptación que superasen los (hoy) tres mensualidades de cuota no obligaría a los disidentes, aunque estos hubieran votado originalmente en favor del acuerdo de instalación de la infraes tructura. El artículo 17.2 se pronuncia en otros términos, pues la comunidad no puede repercutir en el propietario opositor los gastos de conservación y mantenimiento de este elemento común.

B) FINALIDAD DEL R EAL DECRETO -LEY

La exposición de motivos pone de manifiesto estas finalidades, a saber:

  1. La necesidad de desarrollar, ante la constante evolución de las telecomunicacio nes, un marco legislativo sobre las infraestructuras comunes para el acceso a los servi cios de telecomunicación que permita dotar a los edificios de instalaciones para atender los servicios creados con posterioridad a la Ley 49/1966, de 23 de julio (que se deroga expresamente) sobre antenas colectivas, como son los de televisión por satélite y tele comunicaciones por cable; y al propio tiempo, planificar las infraestructuras de tal forma que permitan su adaptación a servicios de implantación futura adoptados en el seno de la Unión Europea.

  2. Instrumentar medios para que los propietarios de pisos o locales sujetos al régi men de propiedad horizontal, y los arrendatarios de todo o parte de un edificio puedan acceder a las ofertas de programas de televisión y radiodifusión sonora y otros servicios de telecomunicación.

  3. Evitar la proliferación de sistemas individuales y cableados exteriores en las nuevas construcciones (y en las existentes con algunas excepciones) que afectan negati vamente a la estética de las mismas.

  4. Facilitar, en el seno de las comunidades de propietarios, los mecanismos legales para la implantación de los sistemas que permitan la prestación de los nuevos servicios y la introducción de las nuevas tecnologías.

  5. La necesidad de dotar con urgencia a los usuarios de los medios jurídicos que garanticen la efectividad del derecho a optar entre los diferentes servicios, ante la diver sificación de la oferta en los servicios de telecomunicación.

  6. Remover las trabas para que las empresas portadoras de servicios concurrentes en el mercado de la telecomunicación puedan actuar en él en condiciones de igualdad.

  7. Facilitar, sin dilación, a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones la efi cacia del artículo 20.1.º d de la Constitución, permitiéndoles elegir entre los distintos medios que les facilitan información.

  8. Suprimir cuantos obstáculos puedan dificultar la recepción de información plural.

  9. Establecer el marco jurídico que garantice a los copropietarios de los edificios régimen de propiedad horizontal y, en su caso, a los arrendatarios, el acceso a los ser vicios de telecomunicación.

C) ÁMBITO ESTATAL DEL REAL DECRETO-LEY

La misma exposición de motivos en su párrafo último puntualiza que

D) CONTENIDO DEL REAL DECRETO-LEY EN RELACIÓN CON CADA ARTÍCULO DEL MISMO EN PARTICULAR
a) Objeto y definición

Artículo 1. Objeto y definición

  1. Este Real Decreto-Ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propie dad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquéllos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes.

  1. A los efectos del presente Real Decreto-Ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones:

    a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televi sión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radio difusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas, adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspon diente, por las entidades habilitadas.

    b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados.

  2. También tendrá la consideración de infraestructura común de acceso a los servicios de telecomunicación la que, no cumpliendo inicialmente las funciones indicadas en el apartado anterior, haya sido adaptada para cumplirlas. La adaptación podrá llevarse a cabo, en la medida en que resulte indispensable, mediante la construcción de una infraestructura adicional a la preexistente.

  3. Aquellos conceptos que no encuentren expresamente definidos en el presen te Real Decreto-Ley tendrán el significado que les atribuye la legislación en materia de telecomunicaciones y, supletoriamente, el Reglamento de radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

    El apartado 1.º se limita a definir al objeto del Real Decreto-Ley, en orden al régimen jurídico que implanta, de cara a los copropietarios en las fincas en régimen de propiedad horizontal y a los arrendatarios de las edificaciones en general; reconociendo el derecho de unos y otros a instalar la infraestructura, conectarse a ella o adaptar las existentes.

    El apartado 2.º define lo que por infraestructura común de acceso a los servicios debe entenderse y las funciones que ha de cumplir esta infraestructura.

    El apartado 3.º trata de la adaptación de las infraestructuras ya existentes. El apartado 4.º de la interpretación que debe darse a los conceptos definidos en el Real Decreto-Ley, atendiendo a la legislación de telecomunicaciones en general y, suple toriamente, al Reglamento de radiocomunicaciones anexo al Convenio de la Unión internacional de telecomunicación.

    Pero veamos algunos supuestos:

    1) Edificios en los que pueden exigirse las infraestructuras De ellos se ocupan los artículos 2 al 6, a los que nos referimos más adelante.

    2) Ámbito del concepto > Es la definida en el apartado 2.º del artículo 1.

    3)...

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