La acumulación de los concursos de acreedores de ambos cónyuges en la jurisprudencia
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario › Núm. 728, Noviembre 2011
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A través de la lectura de diversas decisiones jurisprudenciales, en este estudio se pretende ofrecer un completo análisis de la figura de la acumulación de los concursos de acreedores de dos cónyuges. Asimismo, se evidencia cómo nuestros Juzgados, ante la lamentable falta de atención que nuestra Ley Concursal dispensa al concurso de las personas físicas, han venido tolerando mayoritariamente la acumulación de los concursos de sendos consortes en hipótesis no admitidas por nuestro legislador. Esta polémica tendencia supone un palmario ejemplo de la creación jurisprudencial del Derecho, que parece haber cristalizado en la Ley de Reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , de 10 de octubre de 2011, donde el legislador acoge expresamente soluciones engendradas, sin apoyatura legal, en el ámbito jurisprudencial.
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La acumulación de los concursos de acreedores de ambos cónyuges en la jurisprudencia
Ver nota 1 I. Aplicabilidad del denominado «procedimiento abreviado» Lamentablemente, son cada vez más numerosos los supuestos de insolvencia de las personas físicas sin actividad empresarial, y, en concreto, de los dos miembros de un mismo matrimonio. Debido a la actual crisis económica, se están registrando en nuestro país unos elevados índices de paro, que inciden directamente en la capacidad de un considerable sector de la población para hacer frente a las numerosas deudas contraídas. En este sentido, la situación se agrava cuando los dos cónyuges dejan de percibir sus salarios y, como consecuencia directa, afrontan con enormes dificultades la devolución de los créditos obtenidos con anterioridad (especialmente, la periódica satisfacción de los préstamos hipotecarios dirigidos a la adquisición de la vivienda habitual de la familia). Nuestra Ley Concursal, desde su primitiva redacción, fue concebida para dotar al mundo empresarial de soluciones ante situaciones de insolvencia o crisis patrimonial. No obstante, es precisamente en el ámbito procesal donde podemos hallar alguna alusión -aunque poco evidente- al deudor persona física no dedicada a la actividad empresarial. En este sentido, en primer lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 LC (según la redacción conferida por el Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo), el Juez de lo Mercantil habrá de aplicar el denominado «procedimiento abreviado» en los supuestos en los que el deudor sea una «persona natural o persona jurídica que, conforme a la legislación mercantil, esté autorizada a presentar balance abreviado y, en ambos casos, la estimación inicial de su pasivo no supere 10.000.000 de euros». Como puede comprobarse, la referencia al deudor persona natural no empresario no resulta del todo palmaria, pero parece lógico pensar que si la persona física empresaria (autorizada a presentar balance abreviado, y cuyo pasivo no sobrepase los diez millones de euros) puede beneficiarse de la simplificación procedimental, con mayor motivo resultará de aplicación el procedimiento abreviado a las personas físicas ajenas a la actividad empresarial 2. Esta ha sido, por otra parte, la interpretación que de tal precepto han efectuado, de manera prácticamente unánime, tanto nuestra doctrina 3 como nuestra jurisprudencia. No obstante, a nuestro modo de ver, el legislador debería haber introducido una mención expresa a la «persona física no dedicada a la actividad empresarial» en la reforma del texto del artículo 190 LC llevada a cabo en el año 2009. A pesar de este «olvido» del legislador, hemos de entender que cuando ninguno de los dos cónyuges se dedica a la actividad empresarial, la tramitación de sus respectivos concursos de acreedores habrá de adecuarse necesariamente a las normas referidas al «procedimiento abreviado», siempre y cuando la estimación inicial del pasivo no supere los diez millones de euros, pues la redacción dada en 2009 al artículo 190 LC no deja su aplicación al arbitrio del Juez. Esta medida de política legislativa, a tenor de la cual se ha arrebatado al Juez el poder último de decisión en torno a la aplicación del procedimiento abreviado, nos parece de todo punto acertada, ya que con la nueva dicción del citado precepto se erradica la posible existencia de agravios comparativos entre deudores que se hallan en situaciones muy similares. Ya no es el Juez quien «determina» si se aplica, en ciertos supuestos, dicho procedimiento, o si, por el contrario, ha de respetarse el procedimiento ordinario; en virtud de la reformada literalidad de la norma, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 190 LC, el concurso de acreedores se tramitará a través del procedimiento abreviado (la situación varía, no obstante, tras la reforma llevada a cabo en 2011) 4. Sin embargo, según la redacción de 2009, el legislador todavía reserva al Juez cierta capacidad de decisión, pues al final de la primera frase del artículo 191.1 LC matiza la referida reducción temporal, al señalar que si concurren razones especiales, aquél puede decidir mantener los plazos ordinarios que estime oportuno, «para el mejor desarrollo del procedimiento». Naturalmente, tal previsión resulta excepcional, y sólo se hallará justificada en supuestos de especial complejidad 5. En cualquier caso, el plazo para la presentación del informe por la administración concursal se verá reducido indefectiblemente a un mes, en lugar de los dos meses propios de la tramitación ordinaria establecidos en el artículo 74.1 LC; a pesar de ello, en el segundo inciso del artículo 191.1 LC se otorga al Juez la posibilidad de conceder una prórroga no superior a quince días. Si analizamos con cierto detenimiento las normas procesales contenidas en la Ley Concursal, podemos observar que, en realidad, el legislador español ha configurado una tramitación abreviada del concurso de acreedores pa...
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