Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas273-283
TERCERÍA DE DOMINIO ÚNICA POSIBILIDAD DE RECONVENCIÓN (sentencia de 18 de junio de 1991)

Doctrina de la sentencia.-la praxis judicial ha establecido con cierta persistencia la doctrina de que en los juicios de tercería de dominio sólo es admisible la reconvención que se enderece a obtener la declaración de nulidad del título esgrimido por el tercerista (ss de 28 de junio de 1979 y 18 de julio de 1983)

RESPONSABILIDAD POR RIESGO: debe recaer sobre quien lo ha creado (sentencia de 25 de junio de 1991)

Doctrina de la sentencia.-existe una responsabilidad por riesgo que no necesita fundamentarse en la culpa, puesto que las consecuencias dañosas de ciertas actividades o conductas, aun lícitas y permitidas (como las de los promotores de obra), deben recaer sobre quien ha creado, a través de las mismas, riesgos y peligros para terceros. Responsabilidad por nesgo, incluible en la esfera del artículo 1902 del código civil, es responder por el peligro puesto por sí mismo, es decir, imponer al que domina una fuente de peligro, representada por una empresa o explotación permitida, las consecuencias derivadas de la inminencia de producción de los daños derivados de tal empresa, o dicho de otro modo, es la imputación de un daño a la esfera de responsabilidad del obligado a resarcirlo en virtud del principio del control del peligro y de las características de los riesgos específicos inherentes

MODALIDADES DE LA SUSTITUCIÓN DEL DEUDOR EN LAS OBLIGACIONES (sentencia de 27 de junio de 1991)

Doctrina de la sentencia.-la sustitución de la persona del deudor, en las relaciones contractuales, puede revestir varias modalidades a) la conocidaPage 273 como expronnsión, con base al artículo 1.205 del código civil, y que consiste en que la novación subjetiva en la persona del deudor se produce mediante acuerdo directo entre el acreedor y un nuevo deudor -tercero ajeno a la obligación primitiva- el que libera al deudor originario de sus cargas no requiere consentimiento, ni siquiera su conocimiento, ya que el nuevo actúa espontáneamente y no por delegación o con intervención del antiguo, de tal manera que se produce un efecto plano liberatorio, pues la obligación que asume el expromitente extingue la anterior, b) la delegación de pagos, que el artículo 1 206 del código civil, si bien no la regula, la admite, dándola por supuesta, viene representada por un convenio entre deudores mediante el cual el deudor primitivo (delegante) ordena a otra persona extraña al contrato (delegado) que recibe la orden y la acepta y la ejecuta a favor del acreedor-delegatario, el que asiente y admite este cambio en el sujeto obligado, por tanto la obligación primitiva subsiste, ya que no se ha producido su extinción, sino sólo su modificación; c) la asunción acumulativa de la deuda o refuerzo mediante la cual el deudor nuevo se introduce en la obligación para colocarse junto al deudor primitivo, en concepto de deudor solidario, sin producir efectos liberatorios para aquél, por lo tanto la aceptación por el acreedor del nuevo obligado no libera al originario y con ello no se da lugar a la novación, sino a la subsistencia de dos obligaciones idénticas en régimen de solidaridad pero con una única y similar causa, distinguiéndose de la fianza, en la que el fiador acepta la responsabilidad por la deuda ajena, que garantiza, asumiendo en consecuencia la responsabilidad de su cumplimiento por el deudor principal la asunción de deuda, si bien reviste caracteres de negocio alípico, es perfectamente procedente y adecuado según el artículo 1 205 del código civil y doctrina sostenida por esta sala. Mediante tal institución, el deudor originario viene a ser sustituido por el posterior, que asume la deuda, en dimensión liberatoria, mediante el consentimiento del acreedor a esta mutación subjetiva en el pacto relacionante, operando, en caso de insolvencia del nuevo deudor, con los efectos que prevé el artículo 1 206 del código civil. De esta manera, no puede reputarse la coexistencia de dos deudores alineados en idéntica postura frente al acreedor, sino dos sujetos obligados a cumplir la obligación, en su caso, por distintos títulos y por lo que su posición no es acumulativa, sino disyuntiva, ante la relación contractual que permanece idéntica, si bien con obligados pasivos diferentes y por ello las acciones de reintegro y reembolso que asisten al acreedor han de dirigirse contra el nuevo deudor que se incorporó con posterioridad, no contra el deudor primitivo, que quedó desvinculado plenamente al darse la precisa aceptación del acreedor

HAY DIFERENCIAS MUY IMPORTANTES ENTRE LAS ACCESIONES POR UNION Y LAS DE FRUTOS (sentencia de 28 de junio de 1991)

Doctrina de ¡a sentencia.-el artículo 353 del código civil que explícita, de manera harto simplificada, la doctrina sobre la accesión elaborada por los glosadores y transmitida al código civil francés sin las matizaciones que mostró siempre la jurisprudencia romana sobre el instituto, no impide que al tratar de las clases o modalidades de la accesión se consideren las diferencias muy importantes entre las accesiones por unión o incorporación de las referidas a los -frutos-, vinculadas estrechamente al ius fruendi, es decir, al derecho que tiene el titular de una relación jurídica fruitiva a aprovecharse dePage 274 las rentas, productos o beneñcios que produzca su objeto. Puede, por tanto, ocurrir, y así sucede con suma frecuencia, que no sea el propietario quien se aproveche de los frutos porque no tenga la facultad de goce y lo sea el usufructuario, el arrendatario o el simple poseedor de buena fe no propietario, tal como reconoce el artículo 451 del código civil.

PRECONTRATO SUS CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DEFINITIVO (sentencia de 4 de julio de 1991)

Docnna de la sentencia.-No es preciso que en el precontrato se indiquen todos los elementos específicos del contrato mismo, bastando la posibilidad de su determinación ulterior y la especie del futuro contrato definitivo, en otro caso, el contrato preliminar se confundiría con el definitivo y el primero sería inútil como preliminar. Del precontrato surgen obligaciones para las partes, que se distinguen en sus efectos del contrato deñnifivo, ya que su contenido directo es la obligación de un faceré, de prestar su consentimiento; lo esencial del precontrato es la indeterminación específica de los requisitos esenciales del convenio que los interesados quieren celebrar en definitiva.

El contrato preliminar, o precontrato, según Sentencia de 2 de febrero de 1960, consiste en vincular a las partes en el mismo intervinientes para la conclusión de un contrato futuro, que no se pudo o no se quiso celebrar al tiempo de suscribir el precontrato, y por ello tal contrato preliminar no se puede identificar con el que de celebración posterior ha de ser definitivo ni engendra otra obligación que la de prestar a éste el consentimiento por quienes a ello se obligaron.

LA DOCTRINA DE LOS RIESGOS NO ES APLICABLE A TODOS LOS SUPUESTOS DE DAÑOS (sentencia de 5 de julio de 1991)

Doctrina de la sentencia.-Aun cuando la postura de esta...

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