Plazo máximo para notificar la resolución expresa

AutorJosé Luis Burlada Echeveste
Cargo del AutorProfesor de Derecho Financiero y Tributario, Universidad del País Vasco
Páginas243-248

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Según el apartado 6 del artículo 217 LGT, «el plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado370o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento»371; precisando, a continuación, los distintos efectos de ese incumplimiento según el procedimiento se haya iniciado de oficio o a solicitud del interesado:

El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado372 resolución expresa producirá los siguientes efectos:

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a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.

b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado

.

Respecto al plazo para resolver, nada se indicaba en el artículo 153 LGT de 1963, ante lo cual, según recuerda CHECA GONZÁLEZ, la doctrina373 vino entendiendo que resultaba aplicable, dado el carácter de norma básica y de alcance general que ostenta la Ley 30/1992, lo dispuesto por su artículo 102.5, que indica que si el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo, mientras que si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado, se podrá entender desestimada la misma por silencio administrativo374. Lo cierto es que el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, en su anexo 3.4º, había establecido que el procedimiento de revisión por nulidad en materia tributaria no tenía plazo establecido para su finalización375.

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En el Informe de 23 de enero de 2003 se consideró más realista este plazo de un año que el de tres meses previsto en la LRJPAC: «sólo nos queda resaltar, como novedad, el establecimiento de un plazo máximo de resolución de un año, así como la regulación de las consecuencias de su incumplimiento. Por lo que se refiere al plazo, que se introduce por primera vez en materia tributaria, su duración es bastante más elevada que el previsto en la legislación administrativa general, que es de tres meses. Sin embargo, lo cierto es que el propuesto por el borrador de anteproyecto LGT es más realista, teniendo en cuenta la necesidad del dictamen del Consejo de Estado»376. La Memoria Justificativa del Gobierno que acompañó al Proyecto de Ley General Tributaria pareció querer justificar también este nuevo plazo del año, al señalar que «cabe recordar que, en el régimen actual, este procedimiento no tiene plazo fijado para su finalización al estar contemplado expresamente en el Anexo 3 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios»377.

1. Momento inicial del cómputo del plazo

Respecto al dies a quo, debe diferenciarse según que el procedimiento se inicie de oficio o a instancia de parte:

  1. Si se inicia a instancia de parte, el plazo del año se cuenta «desde que se presente la solicitud por el interesado». Hay que aplicar en este punto el artículo 104.1.b) LGT que, siguiendo lo dispuesto en el artículo

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    42.3.b) LRJPAC, establece que los plazos máximos para notificar la resolución, en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, se cuentan desde la fecha en que el documento «haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación». La doctrina consideró aplicable en el ámbito tributario la disposición adicional decimoquinta LRJPAC, en la redacción dada a la misma por la Ley 4/1999, según la cual «en el ámbito de la Administración General del Estado, y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se entiende por registro del órgano competente para la tramitación de una solicitud, cualquiera de los registros del Ministerio competente para iniciar la tramitación de la misma»378; habiendo reiterado su contenido el artículo 102.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos: «A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de este Reglamento o en la normativa específica del procedimiento».

  2. En los procedimientos iniciados de oficio, el plazo máximo para notificar la resolución se cuenta desde que se notifique al interesado el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.

    Entendemos aplicable en el ámbito tributario379, con Garrido Mora380, la obligación prevista en el artículo 42.4.2º LRJPAC381y cuyo incumpli-

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    miento, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, comporta importantes consecuencias prácticas, pues «en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto [art. 42.4.2º LRJPAC] se refiere los plazos para la interposición de los...

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