La doctrina Walt Wilhelm y el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa

AutorJavier Valls Prieto
CargoInvestigador del Forschungsstelle für Europäisches Straf und Strafprozessrecht Universidad de Tübingen, Alemania
Páginas213-231

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I Introducción

La sentencia 14/68 del TJCE introdujo una solución al problema de la doble imposición de sanciones por diferentes instituciones, en concreto un organismo comunitario, la Comisión europea, encargado de garantizar que no se incumple la normativa europea sobre libertad de mercado, y un organismo nacional, el Kammergericht (Kartellsenat) de Berlín, competente para imponer sanciones en dicha materia en Alemania.

La situación que plantea la cuestión prejudicial es si el Tribunal alemán puede sancionar a los implicados después de que la Comisión les haya impuesto ya la correspondiente por el incum-213

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plimiento de la normativa europea en materia de libertad de competencia. La solución que se aporta en dicha sentencia es que sí es posible. Ahora bien, el TJCE limita para preservar el concepto de justicia a que el segundo órgano sancionador tenga en cuenta la primera a la hora de imponerla.

A primera vista esta solución choca frontalmente con la concepción clásica del principio del non bis in idem. Aún siendo así nuestro Tribunal Constitucional ha seguido esta doctrina y ha importado dicho sistema de doble sanción al sistema sancionador en su sentencia 2/2003, de 16 de enero de 2003.

El principio de non bis in idem no viene recogido expresamente en nuestra Constitución. La opinión mayoritaria de nuestro Tribunal Constitucional es que lo incluya dentro del artículo
25.1 CE señalando «que el non bis in idem está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones» que viene recogido en el artículo citado 1. En nuestro país existe una primacía del proceso penal sobre el administrativo. Al abrir un expediente sancionador, si la acción puede ser tipificada como delito, el procedimiento administrativo se suspende hasta saber el resultado del procedimiento penal, siendo el funcionamiento normal que la Administración, una vez dictada una sentencia penal condenatoria, quedé totalmente vinculada por ésta 2. Para que se de tal situación es preciso, según expuso el Tribunal Constitucional en la sentencia 2/1981, que se produzca una identidad del sujeto, hecho y fundamento. Por tanto, las dos sanciones deben ser impuestas a la misma persona, por una acción castigada por dos jurisdicciones —normalmente administrativa y penal— y, finalmente, la motivación de reproche en ambas es el mismo.

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II La nueva jurisprudencia constitucional sobre non bis in idem

Esta doctrina se ha mantenido hasta la actualidad por nuestro Tribunal Constitucional. Sin embargo, en las sentencias 177/1999 y 2/2003 ha habido ciertas modificaciones al respecto. Las dos parten de situaciones en las que el órgano administrativo no espera a que se resuelva el procedimiento penal e impone su sanción incumpliendo la obligación de esperar a que finalice las diligencias penales. En la primera sentencia el Tribunal Constitucional se decanta por establecer un orden cronológico para determinar cual es la sanción aplicable. Ante tal situación nos podemos encontrar con la paradoja de que el infractor suplique a la Administración que le sancione para así evitar la pena 3. Aun siendo cierto que se dan todos los requisitos del non bis in idem, no es motivo suficiente para determinar que la sanción administrativa es la válida y excluir la posterior sanción penal 4. En la segunda sentencia se corrige la nueva situación creada por el Tribunal Constitucional. El máximo órgano jurisdiccional considera que lo realmente protegido con el principio del non bis in idem es la garantía de prever la sanción por parte del sujeto infractor, situación que no se daría si se suman las dos sanciones. Como el Tribunal penal tuvo en cuenta la sanción impuesta por el órgano administrativo y anuló todos sus efectos, acción que considera el Tribunal Constitucional respetaría la regla de preferencia de la autoridad penal respecto a la administrativa, cumpliendo con la vertiente procesal del principio en cuestión. Al mismo tiempo, al haber tenido en cuenta la decisión administrativa a la hora de penar al infractor se mantendría la vertiente material ya que la sanción estaría dentro de los márgenes impuestos por el principio de legalidad. El propio Tribunal Constitucional es consciente de su error al no haber respetado la regla general de suspender el procedimiento administrativo. Por ello, hace una llamada al legislador, ya que, al no existir dentro del Derecho positivo una solución al problema surgido, debe ser éste el encargado de buscar una solución. Por dicho motivo se limita a ver si ha existido una lesión de los Derechos fundamentales del demandante. Una solución similar es la recogida en la sentencia del 30 de julio de 1998 del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en la que dicho Tribunal considera que el absor-

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ber la pena más leve por la más grave, como es este supuesto, no lesiona el artículo 4 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El propio Tribunal Constitucional sabe que su nueva jurisprudencia puede cambiar la regulación actual y por ello hace una mención expresa para limitar tal interpretación a los casos en que la primera sanción administrativa sea leve. El sistema anterior era claro y no inducía a error, sin embargo, con la actual sentencia se ha aportado una solución que no es seguro lo mejore. En Francia se permite el bis in idem para el caso de acumulación de sanciones penales y administrativas, siempre y cuando se respetase el artículo 8 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano. Semejante regulación obliga a que las penas que se establezcan sean estrictas y evidentemente necesarias. Por tanto, en el caso en que produzca un doble procedimiento, penal y administrativo, se tendrá en cuenta el principio de proporcionalidad
5. En Alemania se encuentra recogido en el Artículo 113.3 de la Constitución alemana y en el Derecho penal en el § 84 OWiG en el cual se prohíbe la sanción administrativa sobre una cosa juzgada. En los casos de fraude de subvenciones podríamos entender que existe un problema de doble incriminación 6, en el cual la opinión de la doctrina sostiene que la primacía de los reglamentos sancionadores europeos es un estándar mínimo 7. En el caso en que se defendiese el mismo bien jurídico en el Derecho penal nacional y en los reglamentos comunitarios, hay una primacía del Derecho europeo, no pudiendo afirmarse que la norma penal tendría prioridad. Dentro de las subvenciones europeas el Reglamento 2988/95 en su artículo 6 establece una primacía de las sanciones reguladas en el ordenamiento nacional penal sobre el comunitario, ya que existe un mandato a la suspensión del procedimiento sancionador europeo si la autoridad correspondiente lo estima oportuno, situación que confirma la tesis que se mantiene aquí, ya que la norma superior es la que da la competencia a la subordinada, siendo la sanción penal la que se tiene que aplicar en un primer momento, debiendo esperar las instituciones sancionadoras euro-peas a que se resuelva el proceso penal y en el caso en que pudieran entrar en juego, se regirán por el principio de proporcionali-

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dad que establece el TJCE. El Tribunal exige para la aplicación del principio de proporcionalidad que en el momento de imponer la segunda de las sanciones se tenga en cuenta la impuesta en primer lugar, actuando de complemento a la sanción punitiva del Estado miembro y, además, para la homogeneidad dentro del la UE a la hora de sancionar 8.

En la hipótesis de sanciones penales estatales y sanciones euro-peas el TJCE tuvo la oportunidad de tratar el tema en el caso Walt Wilhelm en donde siguiendo con la doctrina imperante en todas las instancias comunitarias, se pueden imponer una doble sanción si se protegen bienes jurídicos diferentes. En este supuesto en concreto la competencia del país miembro, por un lado, y la libre competencia en el ámbito europeo, por otro. Además se exponen, por el Abogado General Roemer, las diferencias del sujeto sancionado, en el ordenamiento nacional la persona física y en el comunitario la jurídica. Es un punto muy importante, ya que puede ser un elemento diferenciador a la hora de aplicar las dos sanciones. Desgraciadamente nos encontramos que en los ordenamientos de los Estados miembros se puede sancionar a personas jurídicas, y aumenta el número de Estados que las castigan penalmente. Si no nos limitamos a esta clase, como pueden ser las consecuencias accesorias de nuestro Código penal, nos encontramos que todos los países miembros sancionan de alguna forma a las personas jurídicas. Por tanto, tenemos que comprobar si los bienes jurídicos defendidos en el derecho sancionador estatal y europeo son los mismos o no.

Tal práctica se ha visto ratificada por el TJCE en el asunto Giry et Guerlain. En este supuesto, también relacionado con la libre competencia, el citado órgano jurisdiccional vuelve en su párrafo 15 a señalar expresamente que no existe doble imposición cuando el concepto de protección de la competencia se ve desde perspectivas diferentes, diferenciando entre una nacional y otra europea. Continua el fallo del Tribunal remarcando que dicha práctica sólo será posible si la legislación nacional no interfiere en la aplicación de las normas comunitarias.

Desde el punto de vista formal, lo que prohíbe el non bis in idem es el juzgar dos veces por un mismo hecho, lo que se quiere evitar es que una vez acabado un proceso por algún tipo de delito se vuelva a abrir un procedimiento para volver a juzgar a la persona. El segundo juicio se tiene que limitar a los hechos probados en el primer juicio, en nuestro caso, el penal. El propio sistema comu-

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nitario...

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