Usufructo, cousufructo y usufructo conjunto... ¿ganancial? Fórmulas para intentar cumplir la voluntad de los usufructuarios

AutorRafael Rivas Andrés
CargoNotario
Páginas27-74
  1. INTRODUCCIÓN: JORGE LUIS BORGES, CAMILO JOSÉ CELA, EL REGISTRADOR FÉLIX RODRÍGUEZ LÓPEZ Y LOS NOTARIOS TOMÁS GIMÉNEZ DUART, ENRIQUE HERNANZ VILA Y JOSÉ MARÍA NAVARRO VIÑUALES. PRECISIONES TERMINOLÓGICAS

    Desde hace muchos años estoy interesado en el tema de este artículo y desde hace tiempo he ido leyendo con interés lo que se publica en las revistas profesionales sobre la materia.

    Por supuesto que el camino hasta llegar a la decisión de intentar publicar estas líneas ha sido largo; pero, además, ha sido tortuoso con pasos hacia delante y pasos hacia atrás.

    Una vez tomada por primera vez la decisión de publicar (incluso hecho el planeamiento general y primer boceto), apareció la Ley Catalana de 20/11/2000, de Regulación de los Derechos de Usufructo, Uso y Habitación.

    Como quiera que en la ley catalana se aclaran algunos puntos sobre la materia, pensé que podía parecer ventajista el publicar mis líneas dando la sensación de que fueran mías ideas plasmadas en esa ley. Fuere como fuere, el caso es que me hizo perder el impulso y las ganas de acabar la tarea propuesta.

    Mas con el transcurso del tiempo fui considerando que las aportaciones de la ley catalana podrían considerarse más como un simple apoyo y que, en todo caso, al no ser una ley de ámbito nacional no excluía el que se intentara argumentar soluciones para el usufructo conjunto ganancial desde el Código Civil.

    Retomada la decisión de publicar estas líneas y cada vez más perfilado el plan y boceto de las mismas apareció publicado en la revista Lunes cuatro treinta n° 307 y 308 «El usufructo ganancial en las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal» del Registrador Félix Rodríguez López.

    Conocíamos la claridad de ideas y la solidez argumental de Rodríguez López (R.L.) a través de su insuperable libro Reflexiones y Problemas Prácticos Inmobiliarios, de la editorial Hesperia. En ese libro el autor realiza algo al alcance de muy pocos, cual es el dar soluciones a una serie de problemas (74 fichas) de la práctica jurídico-registral (y lógicamente notarial) en apenas 369 páginas; y es que, en la modesta opinión del que esto escribe, es más difícil esa labor de destilación de quintaesencia jurídica que el escribir tres tomos de Derecho privado.

    Pues bien, Rodríguez López aplica sus cualidades antes reseñadas en el estudio del usufructo ganancial mediante el examen de las cuatro resoluciones más importantes que ha habido sobre la materia con argumentos y conclusiones muy bien fundados.

    La lectura de ese artículo nos colocó en una situación que intentaremos explicar con el cuento de Borges, Pierre Menard, autor del Quijote.

    El cuento trata de una persona que deseaba hacer algo notable y con ese propósito se dedicó con ahínco a la hercúlea tarea de escribir un libro que fuera admiración de generaciones presentes y futuras. Nada le apartó de su propósito y, así, tras toda una vida dedicada a la escritura culminó su tarea alumbrando unos capítulos de un mérito literario extraordinario pero de ninguna trascendencia práctica, puesto que -nada menos- había escrito hasta con comas y acentos unos capítulos de un libro que ya hacía mucho tiempo que eran conocidos en la literatura universal: ¡había escrito unos capítulos exactamente iguales a los que había escrito Miguel de Cervantes en "el Quijote"!

    En fin, salvando las distancias, y esperando que no suene pretencioso, resulta que Rodríguez López viene a poner el dedo en la llaga remarcando una serie de cuestiones que, si bien no podemos decir que las habíamos pensado y madurado, al menos sí que las habíamos intuido, como por ejemplo: que sólo se puede excluir de la liquidación de gananciales aquel usufructo al que previamente se le ha excluido su condición de ganancial (lo cual a pesar de ser obvio no siempre se tiene en cuenta); que para la exclusión de la ganacialidad de un usufructo no se pueden usar fórmulas mágicas (como el decir simplemente que "además es sucesivo") sino que es necesario un "pacto debidamente causalizado"; que sólo se puede afirmar la ganancialidad del usufructo que se califique de transmisible; la distinción (implícita en R.L.) entre ganancialidad y titularidad; la existencia en el usufructo conjunto ganancial de dos comunidades germánicas (una por la titularidad y otra por la ganancialidad) que R.L. llama «yuxtaposición de conjunciones», etc.

    Lógicamente las afirmaciones de que "eso ya lo habíamos intuido" son indemostrables, se podrán creer o no, pero es que, en cualquier caso, no tienen la más mínima importancia puesto que lo cierto es que el que de verdad se arriesga a la publicación y a la crítica es el que la realiza, no el que no la da a conocer; dicho en otras palabras, esto último es socialmente inaprovechable y jurídicamente irrelevante.

    Pero es que, además (y volviendo a la senda literaria antes apuntada), la línea entre realidad y ficción es tan tenue y confusa que puede hacernos tomar como reales y verdaderas lo que no pasan de ser imaginaciones repetidas una y mil veces.

    Porque vamos a ver, ¿hasta qué punto es cierto que determinadas cuestiones sobre el usufructo ganancial ya las habíamos intuido?, ¿no serán más bien ideas recogidas de los artículos de los tres citados Notarios (o de los argumentos y fundamentos de las resoluciones) que se leen y se releen varias veces hasta que se produce el espejismo de hacernos creer que son propias?

    De nuevo el mundo literario nos puede dar una perspectiva de cómo actuar en el presente caso, y desde este punto de vista hemos de recordar una anécdota de nuestro Nobel recientemente fallecido Camilo José Cela que bien puede retratar el carácter de personaje tan notable.

    Anécdotas de Cela se podrían contar muchas (como el singular consejo que daba de no hacer nada por abandonar los vicios, pues cierto y verdad es que éstos nos van abandonando por sí solos), pero en lo que aquí interesa recordaremos la acusación que sufrió en su última época de plagio, pero no de cualquier tipo, sino de "autoplagio", pues parece ser que se le acusaba de que el mismo discurso lo iba colocando en más de una ocasión en diferentes ámbitos.

    En fin, llegados a este punto pensamos que si condenable es el "autoplagio", ¿qué decir del plagio a secas? Por todo esto, tal vez lo mejor sea una buena dosis de humildad y reconocer que los auténticos méritos están en los que previamente nos han precedido con sus artículos y opiniones.

    En suma, tras la publicación del artículo de R.L. sólo cabía o no terminar el propio, o hacerlo recalcando más minuciosamente si cabe las aportaciones de cada uno de los autores antes citados y quedando nuestra labor más como un divulgador de ideas ajenas.

    Por todo ello, la estructura de este artículo va a ser el exponer en los capítulos que siguen las aportaciones de los autores citados, para luego hacer el resumen de lo que nos sugieren esas aportaciones. Ni que decir tiene que si en algo malinterpretamos a nuestros compañeros será culpa exclusiva nuestra y que al final el lector es el que dirá si ha merecido la pena el esfuerzo o prefiere la versión original y, en fin, esperemos que toda esta tinta sea algo más que respuestas sencillas de una mente sencilla.

    Pero antes de continuar hemos de hacer unas precisiones terminológicas, para intentar estar seguros de que tanto el que escribe como el que lee utiliza los mismos términos para referirse a iguales conceptos, porque si no el entendimiento es imposible; en este punto es mejor aceptar por anticipado la crítica de que las definiciones que siguen pueden ser más subjetivas que científicas, es preferible eso a que no haya un total acuerdo sobre el significado de los términos que todos utilizamos, adelantando que todo el tiempo nos vamos a referir al usufructo "vitalicio".

    USUFRUCTO.- Cuando usamos este término a secas, nos referimos al derecho que pertenece a un solo y único titular.

    COUSUFRUCTO.- Este término lo reservamos para aquel usufructo del que son titulares varias personas en comunidad ordinaria romana o por cuotas y, lógicamente, sin derecho de acrecer.

    USUFRUCTO CONJUNTO.- Este término lo reservamos para el que se constituye a favor de varias personas que van a ser titulares en comunidad germánica, es decir, sin especial atribución de cuotas y con derecho de acrecer entre ellos.

    Como decimos, somos los primeros en reconocer que puede haber cierta arbitrariedad en las anteriores definiciones. En este sentido, la ley catalana de usufructo en el Art. 10 engloba bajo el título «Cotitularidad en el usufructo» tanto al usufructo que nosotros llamamos conjunto como al de comunidad romana; y desde luego que es totalmente cierto que ambos casos son parte del mismo fenómeno más general de cotitularidad del usufructo.

    De todas maneras, a favor de las definiciones propuestas militan razones prácticas, pues en sede de propiedad también ocurre algo parecido y se ha consagrado el nombre de "copropiedad" para la comunidad ordinaria por cuotas, mientras que para el resto de casos se utiliza el término de "germánica" o "en mano común". Y no es el menor argumento el que Rodríguez López parece que se ajusta a estas definiciones.

    Intentamos que nuestras modestas líneas puedan ser leídas en cualquier lugar sin necesidad de tener abiertos varios códigos y por eso transcribimos los artículos del Código Civil más relevantes sobre la materia.

    Art. 392 «Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.

    A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título».

    Art. 393 «El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.

    Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad».

    Art. 469 «Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente...».

    Art. 480 «Podrá el...

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