El ejercicio del derecho de; voto en el caso de acciones sujetas a juicio uníversal sucesorio

AutorManuel R. Lezón Nóvoa
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas374-378

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El causante de una herencia deja, entre otros bienes, cierto número de acciones de una Sociedad Anónima. Los herederos no logran entenderse, en cuanto al modo de hacer la partición, y acuden a los Tribunales promoviendo el correspondiente juicio universal. Nombrado el administrador judicial de la masa relicta y antes de que los contadores realicen la partición, la Sociedad a que dichas acciones corresponden convoca a Junta general de accionistas, siendo entonces cuando surge la cuestión relativa a si el administrador judicial tiene o no facultades para poder asistir a dicha Junta y emitir en ella el voto inherente a los aludidos títulos.

Esta cuestión no se halla concretamente resuelta en la Ley de Sociedades Anónimas ni en la de Enjuiciamiento civil. Pero ello no quiere decir que constituya un problema insoluble o de dificilísima solución, para el que no haya otra salida que la de dejar en suspenso los acuerdos sociaes mientras las acciones no resulten definitivamente adjudicadas, como creemos haber leído en alguna parte. A nuestro parecer, las diferencias y. discrepancias que puedan producirse entre determinados herederos de acciones no deben, de ninguna manera, dar origen a que se paralice o entorpezca la vida de una Sociedad, extendiendo a ella y a los accionistas no beligerantes las funestas consecuencias de un conflicto a que son o deben de ser ajenos. Por eso, si los herederos no consiguen llegar a un acuerdo unánime con respecto al ejercicio del derecho de voto (acuerdo válido dentro del juicio universal, según el artículo 1.047 dela Ley de Enjuiciamiento civil) no parece que exista otro remedio qme el de otorgar al administrador la facultad de asistir a Juntas y dePage 375 emitir el voto, única manera de que la Sociedad y los socios no sufran daños y perjuicios.

Mas nótese bien que hablamos de otorgar al administrador la facultad de votar, con lo que queremos significar que el administrador no disfruta de esa facultad en base a un precepto legal. Eladministrador no posee el voto por el hecho de haber sido nombrado para el desempeño del cargo, pero es la única persona a quien el Juez puede concedérselo mientras se tramita el juicio universal.

Para demostrarlo, debemos de empezar por ver la naturaleza del cargo de administrador de una testamentaría o de un abultes tato. Los artículos 966 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento civil réasignan la doble condición de administrador y depositario de los bienes hereditarios, y esta doble condición se mantiene después a todo lo largo de los restautes preceptos relativos a la...

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