La voluntad de terceros

AutorMontserrat Pereña Vicente
Páginas95-109

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Únicamente cuando un tercero realiza una atribución a título gratuito a favor de los cónyuges, es cuando podemos plantearnos la cuestión de si ese tercero puede o no determinar la masa de bienes a la que va a quedar adscrito el bien. Tal atribución puede hacerse por vía de donación o de herencia o legado, y a favor de uno o de los dos esposos.

Tres son los preceptos que regulan esta cuestión de las adquisiciones gratuitas por los cónyuges. Cada uno de ellos ofrece una solución diferente.

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1. Donaciones por razón de matrimonio

El artículo 1339 C.c.1, en sede de donaciones por razón de matrimonio, regula el supuesto de que exista una donación antenupcial a favor de los dos conjuntamente y establece entre ambos un pro indiviso ordinario y por partes iguales, «salvo que el donante haya dispuesto otra cosa». Este último inciso puede hacer referencia a múltiples cuestiones. Puede admitirse, a su amparo, que el donante ordene una comunidad en proporciones diferentes a las de por mitad, o que modalice el régimen de tal comunidad. Pero entendemos que el donante no puede establecer que les pertenezca como ganancial, pues aún no existe ese régimen entre ellos, al no existir ni siquiera el matrimonio2, ya que, de acuerdo con el artículo 1345 C.c., la sociedad de gananciales comienza en el momento de la celebración del matrimonio.

Por eso, no entendemos las afirmaciones de Fernández Domingo3, para quien la no existencia del matrimonio y, por ello, del propio régimen económico matrimonial, no es obstáculo para que el bien donado sea considerado ganancial. Solamente encuentra problemas cuando es uno de los cónyuges el que hace la donación ya que la falta de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales y la propia inexistencia de ésta dificultarían, según el autor, su admisibilidad4, lo que no le parece un inconveniente cuando la donación la hace un tercero.

Para nosotros no existe, a estos efectos, ninguna diferencia según que la donación sea realizada por un tercero o por uno de los cónyuges. La admisibilidad del carácter ganancial de tales bienes, antes del matrimonio, nos resulta absolutamente imposible por la inexistencia misma de una masa de bienes gananciales hasta el momento en que se produzca el matrimonio. Ello no es obstáculo para que el donante pueda contemplar condicionalmente ese régimen, es decir, sólo para que el bien donado tenga esa con-

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dición desde que exista el matrimonio y sólo en el caso de que los cónyuges decidan que será el de gananciales el régimen de su matrimonio, y ello porque, como pone de manifiesto Díez-Picazo5, las posibilidades que permite el último inciso del artículo 1339 C.c. son tan amplias como la autonomía de la voluntad.

En tal caso, será cuestión de interpretación de la voluntad del donante saber si lo condicionado es la propia donación o sólo la condición ganancial del bien donado. En este caso, la donación se perfecciona desde la aceptación de los donatarios. Por el contrario, si el donante ha condicionado la donación misma a la existencia de los gananciales, ésta no producirá efecto hasta que los cónyuges contraigan matrimonio y elijan el régimen de gananciales (artículo 1114 C.c.). De ello se deduce que si los cónyuges no eligen el régimen de gananciales la donación no llegará a producir efecto. Sin embargo, no podemos olvidar la concurrencia en este tema de otro precepto en sede de condiciones: el artículo 1115 que impone la nulidad de la obligación condicional cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor. En este caso puede entenderse que es aplicable pues la condición depende de la exclusiva voluntad de los cónyuges. Sin embargo, existe otro precepto que entendemos sería aplicable por analogía, con preferencia al 1115, pues aunque no está entre los que regulan los contratos sino entre los dedicados a las sucesiones, entendemos que existe mayor identidad de razón con nuestro supuesto; es el artículo 795 que permite imponer al heredero o legatario condiciones potestativas quedando éstos obligados a cumplirla. La diferente consecuencia que se genera según que se trate de condiciones impuestas en contratos o en herencias está provocada por el hecho de ser este último caso un acto a título gratuito en el que la voluntad del causante es la ley. Entendemos que la misma ratio existe en la donación por lo que la condición potestativa no anulará, sino que obligará al donatario a su cumplimiento, de manera que si no se cumple la condición, la donación no llegará a producir efecto.

2. Donaciones hechas a un cónyuge constante el matrimonio

Cuando es uno de los cónyuges el que adquiere a título gratuito, el artículo apli-cable es el 1346.2.º del Código civil, que determina la privatividad de lo así adquirido. No hay problema, salvo que se trate de donaciones remuneratorias, las cuales, por su propia naturaleza, hacen necesario replantear la cuestión de si el precepto aplicable es el 1346.2.º, referido a las adquisiciones gratuitas, o el 1347.1.º C.c., que impone la ganancialidad de lo obtenido por el trabajo o la industria por cualquiera de los cónyuges, pues si la donación se hace a uno de los cónyuges por los servicios que éste ha prestado al donante, este artículo haría que lo entregado a uno de los esposos en tal concepto fuese ganancial.

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La cuestión tiene mucho que ver con la polémica doctrinal que existe en torno al artículo 622 del Código civil, que, al establecer el régimen jurídico de estas donaciones, introduce un elemento de confusión al disponer que se regirán «por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto». La dicción de este artículo ha hecho que la doctrina 6 se plantee la naturaleza jurídica de este tipo de donaciones, considerando unos que la contradictoria redacción del precepto hace que lo más adecuado sea prescindir del mismo y considerarlas verdaderas donaciones, mientras que para otros la donación remuneratoria es un acto mixto, en parte oneroso y en parte gratuito.

De acuerdo con esta última teoría, la donación remuneratoria tendría una parte en la que podría ser considerada privativa y otra en la que su carácter oneroso impondría su naturaleza ganancial. Ésta es la posición de Fernández Domingo7, quien argumenta que cualquier actividad de los cónyuges, aunque no se trate de su actividad habitual, debe redundar en provecho de la sociedad de gananciales, y por tanto será ganancial todo lo que se reciba por ésta aunque lo sea por vía de donación.

Esta cuestión nos lleva a otra de mayor envergadura, relacionada con la naturaleza jurídica de la donación remuneratoria, tema que Savigny planteo en toda su extensión8.

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Sin ánimo de realizar un análisis exhaustivo de la cuestión, vamos a analizar las diferentes soluciones que se pueden dar, pues de ello dependerá que consideremos lo donado privativo o ganancial.

Partimos del concepto de donación remuneratoria que nos ofrece Roca Sastre 9 cuando dice que es «una donación con motivo causalizado consistente en recompensar al donatario servicios prestados al donante, sin que éste se halle jurídicamente obligado a retribuirlos y sin que los mismos sean remunerables por el uso».

Dejando a un lado la discusión sobre si debe o no considerarse donación remuneratoria la que se hace al donatario por sus méritos10, la cuestión central consiste en determinar si ésta se considera un acto a título gratuito, es decir, si estamos ante una verdadera donación, o, por el contrario, se trata de un acto mixto. Para López Palop 11 la regulación del Código civil, y más concretamente el artículo 622, hace necesario enten -der que la donación remuneratoria debe considerarse un acto mixto, en parte oneroso y en parte gratuito. También para Roca Sastre 12 la literalidad de este precepto hace que deba considerarse la donación remuneratoria como un acto mixto, aunque no acepta tal distinción en materia de revocación por ingratitud ni tampoco cuando se trate de servicios prestados que sean inestimables y exentos de toda idea de profesionalidad13.

Alonso Pérez se distancia de estos planteamientos y realiza un estudio de la figura desde los antecedentes históricos en el Derecho Romano. Comienza por un su-

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puesto de donación remuneratoria hecho por el joven romano Aquilio Régulo a favor de su profesor de Retórica, Nicostrato, permitiéndole que ocupe una habitación de su casa, y pone de relieve las discusiones doctrinales acerca de si debía considerarse o no verdadera donación14. Para él eran verdaderas donaciones, pues en ellas no existe una equivalencia y reciprocidad de ventajas y sacrificios, y deben considerarse actos a título gratuito, siendo el signo revelador de la gratuidad la anterioridad de la prestación de servicios respecto a la donación.

Esas mismas características persisten en la donación remuneratoria recogida en nuestro Derecho positivo, por lo que, entiende 15 que también hoy deben considerarse verdaderas donaciones.

De acuerdo con este planteamiento, consideramos que la donación remuneratoria hecha a uno de los cónyuges durante el matrimonio tiene naturaleza privativa por aplicación del artículo 1346.2.º del C.c.

Sin embargo, para Roca Sastre 16 lo que realmente determina que una donación remuneratoria sea ganancial o privativa no es su calificación como tal donación, sino la consideración al tipo de servicios que se está remunerando. La primera distinción

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que realiza se refiere a los servicios que son económicamente estimables y los que son inestimables, y cita a autores como Ascoli...

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