Vocalia quinta: impuestos de sucesiones, transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

AutorJosé Manuel García García
Páginas479-492

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EXENCIÓN DEL NUMERO 37 DEL ARTICULO 65 DEL TEXTO REFUNDIDO: la expresión «primera transmisión» comprende la adjudicación de las viviendas y locales de un edificio a los copropietarios en virtud de la extinción de comunidad (Resolución de 9 de enero de 1975)

Hechos.-En la Abogacía del Estado de San Sebastián se presentó primera copia de escritura comprensiva de la declaración de obra nueva, propiedad horizontal y extinción de comunidad por adjudicación de las viviendas y locales de un edificio, solicitándose la exención fiscal establecida en el número 37 del artículo 65 de la Ley del Impuesto por haberse construido el edificio en polígono de nueva urbanización y destinarse las viviendas a domicilio habitual y permanente de los adjudicatarios.

La Abogacía del Estado no aplica la exención, girando, entre otras liquidaciones, una por el concepto de disolución de sociedad al 1,70 por 100 (extinción de comunidad), que produjo una cantidad a ingresar de 928.035 pesetas.

Notificada la liquidación, se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial, que acordó desestimar la reclamación, entendiendo que la división de cosa poseída proindiviso no implica «primera transmisión», pues no es negocio jurídico traslativo de dominio en el plano civil, ni tampoco es transmisión en el sentido específico que se emplea esa palabra por diversos preceptos del Texto Refundido.

Recurrido en alzada el anterior acuerdo, el Tribunal Central estima el recurso en base a la siguiente:

Doctrina.-«Considerando que el primer problema que la reclamación plantea consiste en precisar cuál sea la naturaleza jurídico-fiscal de la adjudicación específica a los diversos comuneros del pleno dominio de los pisos resultantes de la división material del inmueble y consiguiente extinción de la comunidad, cuestión que en el terreno fiscal, y por lo que al Impuesto General de Transmisiones se refiere, ha quedado resuelta con la adición al artículo 57 del Texto Refundido regulador del mismo Page 480 por la Ley de 30 de junio de 1969 de un párrafo nuevo, por el que se sujetan al pago tales adjudicaciones por el concepto de disolución de sociedad.»

Considerando que tal conclusión primaria plantea una segunda cuestión, cual es la de determinar si tales adjudicaciones pueden ser fiscalmente equiparables a una transmisión intervivos de las viviendas a que afecten, y en tal sentido es de tener en cuenta que si en principio y en un concepto jurídico estricto, las mismas no implican ni llevan consigo una transmisión del dominio de los pisos a favor de los adjudicatarios de los mismos, requisito este último esencial para la exigencia del tributo por tal concepto de transmisiones, no debe, sin embargo, olvidarse que el artículo 7.º del Texto Refundido establece como principio normativo de carácter general el de que éste se exigirá, cualquiera que fuese la denominación que las partes le hubiesen dado al acto o contrato sujeto y prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que pudieran afectar a su validez y eficacia.

Considerando que haciendo aplicación de tal principio, la Ley de 30 de junio de 1969, al completar y aclarar la exención del Impuesto, establecida en el número 29 del artículo 65 del Texto Refundido, para la primera transmisión intervivos de las viviendas de protección oficial, declaró comprendida dentro del ámbito de la citada exención, como equiparable fiscalmente a una transmisión de tal clase, a la adjudicación individualizada de pisos a favor de los propietarios proindiviso del edificio del que los mismos forman parte, supuesto de hecho de transmisión de los pisos extensible por analogía, al no afectar al alcance y efectividad de la exención, al debatido en la reclamación, permitiendo sentar la conclusión de que tales adjudicaciones tienen fiscalmente la consideración de transmisiones intervivos de los pisos a que hacen referencia.

Por todo ello considera aplicable la exención del número 37 del artículo 65, con la consiguiente nulidad de la liquidación reclamada.

Comentario -

Siempre que aparece la palabra «transmisión» en el Texto Refundido podrá plantearse si ha de ser entendida en sentido amplio, estricto o intermedio. En el presente caso, se plantea el problema de si la expresión «primera transmisión» del número 37 del artículo 65 del Texto comprende o no la adjudicación por extinción de comunidad.

El Tribunal Central ha tenido que hacer verdaderos equilibrios en su argumentación para conceder la exención, interpretando que dentro de la expresión «primera transmisión» va comprendida la extinción de comunidad, en contra de lo que habían opinado la Abogacía del Estado y el Tribunal Provincial.

Nosotros estamos de acuerdo con la solución dada por el Tribunal Central, pero los argumentos empleados no son todo lo concluyentes que sería de desear.

El primer argumento de la resolución hay que rechazarlo categóricamente. Se refiere al artículo del Texto Refundido, que «establece como principio normativo de carácter general que éste se exigirá, cualquiera que fuese la denominación que las partes le hubiesen dado al acto o contrato sujeto y prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que pudieran afectar a su validez o eficacia». Confesamos que no vemos qué tiene que ver esta cita con el problema debatido. No estamos ante una cuestión de denominación del acto o contrato ni de si existen o no defectos en el mismo, sino simplemente de comprobar cuál es su verdadera naturaleza jurídico-fiscal, sobre lo cual el principio normativo general del artículo 7.º no nos dice nada en este caso.

El segundo argumento de la resolución es un arma de dos filos tal como está enfocado. Se trata de la aplicación analógica del supuesto de Page 481 hecho del número 29 del artículo 65, en relación con el añadido que hizo la Ley de 30 de junio de 1969, que según la presente resolución consideró como «equiparable fiscalmente a una transmisión a la adjudicación individualizada de pisos a favor de los propietarios proindiviso del edificio del que los mismos forman parte, supuesto de hecho de transmisión de los pisos extensible por analogía, al no afectar al alcance y efectividad de la exención».

La referencia a este número 29, en relación con el 37 del artículo 65, puede plantear dos obstáculos. El primero de ellos es que dentro del número 29 cabe discutir si se equiparan fiscalmente los conceptos de transmisión y extinción de comunidad, a efectos de la exención, o si se trata de una exención doble a dos conceptos distintos, a la primera transmisión y a la extinción de comunidad. Literalmente, el número 29 no dice que tienen la consideración de primera transmisión las adjudicaciones por división del edificio, sino que están asimismo exentas. No obstante, este primer problema creemos que ha de ser resuelto en el sentido de que hay equiparación de conceptos, es decir, que dentro de la expresión «primera transmisión» va comprendida la extinción de comunidad del edificio, por lo que la interpretación que recoge el Tribunal Central nos parece acertada. Y es que el número 29 dice «asimismo», y esto nos parece indiciario de que quiere significar que la división es primera transmisión, con una doble consecuencia: que si se declara exenta la división, ya no estará exenta la primera venta, pues sería segunda transmisión (la primera transmisión fue la división), y que si se declara exenta una primera venta a favor de varios copropietarios, ya no estará exenta la posterior división de los pisos (pues la división sería segunda transmisión).

Hemos salido ya del primer escollo y estamos en línea todavía con la argumentación de la resolución, en el sentido de que la Ley de 30 de junio de 1969 equiparó físicamente a la transmisión la adjudicación individualizada de...

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