Comunidades autónomas de régimen común. Cataluña. Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 16/2000, de 29 de diciembre, del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales (DOGC de 30-12-00).

El Presidente de la Generalidad de Cataluña

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente

LEY

Preámbulo

I

El sector del comercio en Cataluña está integrado, mayoritariamente, por pequeñas y medianas empresas, que se distribuyen de forma homogénea por toda la trama urbana, una circunstancia que singulariza el modelo de ciudad propio de los países mediterráneos. Este comercio, llamado de proximidad, satisface unas necesidades vitales para los ciudadanos, de tal manera que cumple una función no sólo económica, sino también social y urbanística. En estos últimos tiempos, esta estructura ha experimentado, sin embargo, notables transformaciones, de origen ciertamente ajeno a la tradición urbanística y económica catalana: en buena medida, estos cambios derivan de la irrupción de un sistema de distribución fundado en la concentración espacial del comercio en un número reducido de superficies de grandes dimensiones. El grado de penetración en el mercado que han alcanzado, por razón de su potencial económico y financiero, las empresas que explotan estos grandes establecimientos ha forzado, en definitiva, un reequilibrio manifiesto en el sector de la distribución y una modificación correlativa en los hábitos sociales y de consumo de la población.

Por otra parte, parece difícilmente objetable que la implantación de explotaciones comerciales de gran superficie, en la mayoría de los casos periféricas a los centros urbanos, produce un impacto en el equilibrio y la ordenación territoriales del país, tanto por la construcción de nuevas áreas urbanizadas en las cercanías de los centros comerciales como por el incremento del número total de desplazamientos que generan. Estas circunstancias imponen, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a los centros, con unas consecuencias indeseadas tan previsibles como la saturación periódica de la circulación rodada en las zonas afectadas y el consiguiente aumento de los índices de polución atmosférica. La implantación de estos establecimientos comporta, asimismo, la construcción de accesos y viales, y la intensificación de las tareas de mantenimiento de la red viaria a causa de su sobreutilización, actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas competentes.

Teniendo en cuenta esta situación, la Ley 1/1997, de 24 de marzo, de equipamientos comerciales, avanzó en el objetivo de fomentar un sistema de distribución eficiente que asegurase el aprovisionamiento de los consumidores con el mejor nivel de servicios posible y el mínimo coste de distribución, y que permitiese la mejora continuada en los precios, en la calidad y en las condiciones de oferta y de servicio. El artículo 15 de la presente Ley ya preveía la posibilidad de crear tributos propios, con la finalidad de fomentar la modernización de los equipamientos comerciales de Cataluña y desarrollar planes de actuación en áreas afectadas por los nuevos emplazamientos de grandes equipamientos comerciales.

Esta previsión se concretó en la disposición adicional segunda de la Ley 3/2000, de 19 de mayo, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2000, en la cual el Parlamento encomienda al Gobierno que le presente un estudio, y, si procede, un proyecto de ley sobre el establecimiento de un tributo que repercuta en los gastos y las inversiones originadas por las grandes superficies comerciales.

El impuesto sobre grandes establecimientos comerciales que crea la presente Ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implantación de los mismos produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Sin embargo, no es posible olvidar que el nuevo impuesto grava sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies: no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en ella misma denotativa de capacidad económica, sino también porque les facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector. Por otra parte, es constatable también la existencia de un sobrebeneficio de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial, tal como subraya la mencionada disposición adicional segunda de la Ley 3/2000.

II

El tributo que se crea ahora tiene la naturaleza de impuesto, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley general tributaria; un impuesto, sin embargo, con un carácter marcadamente extrafiscal. Ciertamente, la finalidad del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales tiende a la corrección y a la compensación del impacto territorial y medioambiental que puede ocasionar este fenómeno de concentración de grandes superficies comerciales, y también a la atención de las necesidades de modernización y fomento del comercio integrado en trama urbana. En efecto, las grandes empresas de distribución y de venta al detall se benefician de una posición de preeminencia que les permite aumentar su competitividad respecto al pequeño y el mediano comercio, incapaces de mantener su cuota de mercado ante las ventajas que ofrecen al consumidor los grandes establecimientos comerciales. Desde este punto de vista, el impuesto tiende a reequilibrar la posición competitiva de uno y otro tipo de empresas incidiendo en la capacidad económica superior de las que, por su gran dimensión, gozan de una posición de dominio en el mercado.

Además de la estricta finalidad recaudatoria, que es propia de todos los tributos, la finalidad de este impuesto es, pues, extrafiscal, como refleja la afectación de los recursos obtenidos a la financiación de actuaciones sectoriales en los ámbitos antes mencionados.

En este sentido, cabe recordar que la doctrina constitucional exige un doble título habilitante para que una comunidad autónoma pueda crear un tributo con finalidad extrafiscal: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 de la Constitución española y 44 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y, por otra...

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