La violencia del sistema penal

AutorRoberto Bergalli

El autor es profesor de Derecho Penal Universidad de Barcelona España

SUMARIO:

Introducción. 1) El control social y la autonomía del Estado. 2) Imprecisión semántica del término 'violencia' empleado por el sistema penal. 2.1) La violencia punitiva del sistema penal. 2.1.1) Violencia interindividual y pensamiento criminológico tradicional. 2.1.2) Violencia estructural y pensamiento criminológico crítico. Conclusión.

Introducción.

Las relaciones que se establecen entre la violencia (V) y el sistema penal (SP), que están en el origen de éste, son las propias que justifican y legitiman la aparición del Estado moderno. Esta afirmación se apoya en toda la tradición de ciencia política que ha explicado la Modernidad, a partir de la necesidad de concentrar la V en manos del Estado para mantener el orden social. Siendo esta una explicación simple, pero vastamente aceptada por la cultura política occidental, no me parece que requiera aquí un mayor comentario. No obstante, conviene adelantar ahora que esta explicación permite subrayar desde ya que, en el marco de esa tradición, se han desenvuelto las reflexiones en Europa continental en torno a lo que actualmente se denomina como control social.

Max Weber fue quien tradujo en clave politicológica, sobre todo en su dimensión política-institucional, el carácter de la centralización del 'monopolio de la fuerza legitima' por el Estado moderno. Esta mención permite comprender mejor el significado histórico de tal centralización poniendo en resalto, más allá del aspecto organizativo y funcional que supuso, la evidencia genuinamente política que consiste en la propensión hacia la superación del policentrismo del poder a favor de una concentración del mismo en una instancia tendencialmente unitaria y exclusiva. La historia del nacimiento del Estado moderno es la historia de esta tensión: del sistema policéntrico y complejo de las señorías de origen feudal se llega al Estado territorial, centralizado y unitario, a través de la así llamada racionalización de la gestión del poder y, por lo tanto, de la organización política, dictadas ambas por la evolución de las condiciones histórico-materiales (v. Schiera 1990: 1129).

La expresión más evidente de la pautada centralización del monopolio de la fuerza legitimada en ese proceso de la aparición de lo que se conoce como el SP. De este sistema me ocuparé en la presente contribución, pero no dando de él las características propias que lo presentan como tal expresión (que ya hice hace diez años, cfr. Bergalli 1985), sino procurando destacar que, a partir de las desviaciones en las que ese SP ha recaído contemporáneamente, se han desvirtuado así los rasgos esenciales con los que fue edificado por el pensamiento iluminista.

En efecto, como es sabido, utilitarismo, racionalismo abstracto y antihistoricismo son los rasgos principales de las concepciones juríricas del Iluminismo y de ellos se informa las teorías del derecho penal, las cuales arraigan en ese híbrido eclecticismo que constituyó aquel movimiento de ideas.

Las consecuencias principales en el campo del derecho penal son naturalmente aquellas que explican los fines de la pena (cfr. Spirito 1974:78). Sin embargo, también en el campo de la definición del delito como ente jurídico, el Iluminismo cumplió una tarea decisiva. Establecer los márgenes dentro de los cuales los comportamientos humanos podían libremente expresarse, por una parte y, a su vez, por la otra, determinar cómo la acción del Estado podía servir de límite o contención de aquellas conductas que en su manifestación pusieran en peligro o lesionaran los valores que se había pactado proteger socialmente y que surgían del conflicto de intereses y necesidades contrapuestos o que ideal y racionalmente existían como bienes, fue lo que supuso el presupuesto iluminista de la intervención punitiva. Así fue afirmado por el representante más preclaro del híbrido eclecticismo iluminista en el derecho penal: Definido el delito como un ente jurídico, queda establecido, de una vez para siempre, el límite perenne de lo prohibido, ya que no puede encontrarse un delito sino en aquellas acciones que ofenden o amenazan los derechos de los asociados (v. Carrara 1907:7).

¿Por qué hablo de 'desviaciones' en las que ha caído el SP contemporáneo? Este es el punto central de mi reflexión. Pero, para llegar a él considero necesario primero esclarecer los conceptos que emplearé, aunque antes desearía plantear la otra tradición que, proviniendo de las ciencias sociales ha permitido diseñar otras estrategias de control social, en cierta manera autónomas del Estado.

1)El control social y la autonomía del Estado.

En el ámbito de la sociología de cuño norteamericano la expresión control social es familiar desde que Edward A. Ross la utilizará por primera vez en algunos artículos iniciales suyos y, luego, en el volumen que lleva el mismo título (Ross 1901; 1969). Se le reprocha a Ross, sin embargo, ser partidario de un monismo social, asentado en la aceptación de valores uniformes tendente a la integración de los grandes flujos migratorios que formaron la sociedad de masas de los Estados Unidos (Sumner 1994). En cambio, es con la Escuela de Chicago y particularmente con los trabajos de Robert E. Park y George H. Mead que la idea del control social adquiere una orientación más democrática sobre la base de otorgar a la comunicación la imprescindible capacidad de integración, pero aceptando la gran heterogeneidad social que la inmigración traía consigo (Melossi 1990: 109- 115).

De este modo, pasa a reposar en los mismos individuos la responsabilidad de adquirir una disciplina por medio de la cual no se requiera que sea una instancia superior la que sostenga e imponga los valores sociales en torno a los cuales se produzca el orden y se organice la convivencia, sino que sea la propia interacción social la que produzca la adhesión a los valores que se construyen el en interior de la sociedad misma. Esta perspectiva se apoya en el pragmatismo de la psicología social de George H. Mead y la filosofía política de John Dewey que les permitió distanciar el concepto de control social de lo que el último llamaba control público, o sea de las estrategias de disciplina social que pudieran surgir desde el Estado; por lo tanto, alejadas de las formas organizativas que el derecho estatal pueda imponer.

Este vigor que surge del propio tejido social está no obstante calcado sobre el modelo Gemeinschaft de Tönnies que en el ámbito de las sociedades complejas pierde la fuerza necesaria para mantener la cohesión. Esa situación se verifica cuando los efectos del Big Crash intentan ser paliados con propuestas de reunificación de las fuerzas sociales, Mas los efectos del New Deal no hubieran podido asegurarse sino hubiera sido por el valor que los realistas legales comienzan a atribuir al derecho como medio de transformación social. La nueva cultura legal propuso superar el tradicional formalismo y a pensar en la ley como una técnica social que permita alcanzar resultados. Estas propuestas contaron con la adhesión de juristas jóvenes quienes instalados en puestos claves de la Administración norteamericana fueron impulsores de una aplicación del derecho al servicio del cambio. Pero también la Corte Suprema, después de su difícil recomposición, impulsada por el Presidente Roosevelt e integrada por jueces identificados con la necesidad de hacer del derecho un instrumento útil para la nueva política, inició un camino en la interpretación de las leyes que decididamente favoreció el proceso.

No obstante, frente al movimiento del realismo legal surgieron otras tendencias. Una de ellas, representada por Roscoe Pound, propuso el retorno hacia un derecho natural positivo, o sea de un derecho natural que pueda verificarse en el desarrollo del derecho común. En cierto modo, esta propuesta vuelve a conceder al derecho la capacidad de imponer desde sus normas un conjunto de valores que deben ser seguidos por los ciudadanos, de tal modo que se le reconozca un ejercicio de comando social coercitivo.

Este movimiento pendular de la idea de control social, desde un alejamiento de la intervención estatal hasta el regreso a reconocer al derecho del Estado la capacidad de ejercer una función para la organización de la convivencia, se consolidó con Talcott Parsons. La compleja estructura del concepto de control social en su obra El sistema social, teñida de fuertes connotaciones psicoanalíticas, está absolutamente orientada hacia el control de la desviación que se explica con un modelo médico y que recién va a ser tipologizada por su discípulo Robert K. Merton.

No obstante, acabada la vigencia del estructural-funcionalismo al haberse agotado la Welfare Age, la categoría de la desviación y el control social pensando en función de ella, se develaron como simples expresiones de la censura social (cfr. Sumner op. cit.). De esta forma se ha llegado al convecimiento de que las censuras sociales, al combinarse con las formas expresivas del poder y de la economía, resultan ser las más importantes características de las prácticas contemporáneas de dominación y regulación...

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