Vida y muerte del impuesto de radioaudición y de televisión

AutorFrancisco José Montes Fernández
CargoUniversidad Complutense de Madrid fjmontes@telefonica.net
Páginas391-418

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I Concepto

Para evitar confusiones, debemos conocer los conceptos que se han manejado de la radiodifusión sonora y de la televisión a lo largo de la historia, así cómo el del canon con que se pueden gravar, y, en la medida de lo posible, definir cada uno de ellos:

Tasa: es un concepto moderno en el diccionario de la Real Academia Española (RAE). Aparece en 1780 (aunque no con el significado actual), añadiéndose más tarde y definiéndose como: «tributo que se impone al disfrute de ciertos servicios o al ejercicio de ciertas actividades».

Contribución: en este caso el propio diccionario de la RAE distingue:

- Contribución directa: la que pesa sobre personas, bienes o usos determinados.

- Contribución especial: tributo que se exige a quién se beneficia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos.

- Contribución indirecta: la que grava determinados actos de producción, comercio o consumo.

- Contribución territorial: la que ha de tributar la riqueza rústica.

- Canon: entre otras muchas que nada tienen que ver con nuestro tema, la que más se aproxima es: cantidad periódica pagada a la Administración por el titular de una concesión demanial (demanial hace referencia a aquello perteneciente al dominio público). (Incorporada al diccionario de la RAE en 1783).

- Impuesto: según el citado diccionario que lo aceptó en 1734, es el tributo que se exige en función de la capacidad económica de los obligados a su pago.

Puede ser:

* Impuesto directo: el que grava las fuentes de capacidad económica, como la renta y el patrimonio.

* Impuesto indirecto: el que grava el consumo o gasto. Page 392

En mi opinión, que es, por otra parte, coincidente con la versión más generalizada entre los profesionales, el concepto de impuesto en radiodifusión, es aquella cantidad anual que se debe pagar por el uso y/o disfrute de un receptor de radiodifusión sonora, y/o de televisión, que a su vez puede tributar sólo por receptor de televisión en color, por receptor en blanco y negro y/o receptor de radiodifusión, dependiendo de los países. También la cantidad varia según se trate de un local público o privado, o de la edad del contribuyente, así los mayores de 65 años, en algunos países, están exentos de pagar.

Según parte de la doctrina jurídica, se deben unir los derechos y las tasas. Mi criterio personal es que estos dos conceptos deben separarse, puesto que considero que la tasa no es requerida a los ciudadanos sino impuesta, frente al de impuesto que está afecto a ciertos derechos pagados por los contribuyentes al provocar una actuación concreta de la administración o al hacer uso de un determinado servicio.

La palabra canon como se ve, según la definición de la RAE, es un poco confusa y no la debemos usar al significar, exclusivamente, una prestación pecuniaria periódica que grava una concesión del Estado, caso de las estaciones privadas de radio o televisión, pero no así por el uso y tenencia o disfrute de los receptores, sean de radio, televisión o ambos.

En consecuencia, el vocablo más apropiado en mi opinión es el de impuesto, ya que parece lo más adecuado a quien usufructa un receptor.

En España fue antes la radiodifusión privada que la pública. Pasado el tiempo, han convivido ambas. De aquí se infiere que el Estado esgrimió acertadamente el concepto de impuesto frente al de tasa, pues podían recibir o captar ambas estaciones, pública y privadas o sintonizar solo las publicas o solo las privadas. Desde el mismo momento que existían emisiones.

II La legislación en España
2.1. Antecedentes

Los antecedentes del derecho de Radiodifusión en España hay que situarlos en el artículo 1º de la Ley de 26 de octubre de 1907. Aunque no se hace mención a la radiodifusión, porque todavía no estaba inventada, si habla del resto de los inventos existentes como la radiotelegrafía, el cable y los teléfonos y cuyo artículo 1.º fue desarrollado por el Real Decreto de 24 de enero de 1908 1 publicado en la Gaceta del 25 de enero. Page 393

2.2. El impuesto sobre el uso de receptores

Hay otros estudiosos, entre los que se incluye al autor de estas páginas, que consideran que el derecho de radiodifusión no comienza sino hasta el Real Decreto de 27 de febrero de 1923 2, que estableció el monopolio del Estado sobre todas las instalaciones radioeléctricas y la posibilidad del cobro de un canon por la tenencia de receptores, entre otros, dictando normas para el régimen de estaciones radioeléctricas, en general.

2.2.1. Fin del canon en la zona republicana

Con una disposición de 3 de noviembre de 1938 de delegación de firma, publicada en el Boletín Oficial de Comunicaciones y Transportes número 4318 de 7 de noviembre, finalizan las disposiciones sobre el canon en la zona republicana -como se denominaba- en un total, que hayamos localizado, de 56 disposiciones que se complementan con las 14 del reinado de Alfonso XIII.

2.2.2. El impuesto en la zona franquista

Un bando del General Franco crea la Junta de Defensa Nacional de España, organismo que publicó su primer Boletín Oficial por Decreto de 24 de julio de 1936 3, y declaró el Estado de Guerra mediante Bando de 28 de julio de 1936 4.

La primera Orden que se conoce del régimen de Franco sobre las licencias de radioaudición es de 25 de diciembre de 1936 5. En ella, la Presidencia de la Junta técnica del Estado eleva las cuotas de las licencias de recepción del siguiente modo:

Excmo. Sr.: Por finalizar el próximo día 31 el plazo de validez de las licencias para uso de los aparatos radioreceptores, se dictan a continuación las normas que han de regir para este servicio durante el próximo año, quedando derogadas todas las disposiciones anteriores en cuanto se opongan a la presente Orden.

Teniendo en cuenta que las actuales circunstancias exigen de todos los españoles la mayor aportación posible para atender a los gastos nacionales, se fija la cuota de 10 pesetas para las licencias particulares y la de 75 pesetas por Page 394 cada receptor y altavoz suplementario instalados en los casinos, centros de recreo, hoteles, pensiones, establecimientos y lugares públicos, los de venta en material de radio y los agentes o vendedores en comisión de este material.

Los poseedores de aparatos de galena instalados en viviendas de alquiler inferior a 60 pesetas mensuales, pagarán una licencia especial de 2,50 pesetas.

Los establecimientos docentes, benéficos, sanitarios, penitenciarios y los culturales sin cuota de asistencia, podrán solicitar licencia gratuita siempre que demuestren que el aparato está instalado precisamente en el local donde deba cumplir la misión docente, beneficiosa o cultural, objeto de la exención, perdiendo tal carácter, si está instalado en habitación particular u oficina de quienes dirijan o sirvan la institución o establecimientos, sancionándose severamente cualquier mixtificación en este sentido.

El plazo voluntario para la renovación de licencias comenzará el día 2 de enero en todas las oficinas de Telégrafos, terminando el día 31 de marzo. A partir de esta fecha se cobrará el duplo del valor, aplicándose además las sanciones y multas de 100 a 500 pesetas por ocultación, según las circunstancias que concurran.

Para los aparatos de nueva adquisición durante el año será preciso proveerse previamente de la licencia correspondiente, que será reclamada por los vendedores al formalizar la venta. Mensualmente remitirán estos a la oficina de Telégrafos de su localidad una relación de los aparatos vendidos durante ese período, con expresión del número de la licencia respectiva, nombre y dirección del comprador. La negativa del comprador a presentar la licencia no será obstáculo para la venta, pero el vendedor lo consignará así en la relación para dejar a salvo su responsabilidad y se exigirá al comprador el pago del duplo como primer apercibimiento. El incumplimiento de esta disposición dará lugar a considerar la venta y el aparato como clandestinos, aplicándose las sanciones y multas a comprador y vendedor conjuntamente.

No pudiendo admitirse como excusa sistemática la situación de un aparato en pruebas, se fija para éstas un plazo de diez días, tiempo más que suficiente para realizarlas, pasado el cual se considerará como utilización del aparato, con obligación de adquirir licencia. Los vendedores de aparatos consignarán en la relación mensual los que estén en pruebas, domicilio del peticionario y fecha en que se le facilitó.

Se autoriza a la Inspección general de Comunicaciones para que dicten las disposiciones complementarias de organización de este servicio y determine la distribución del premio de cobranza fijado en la Orden de 6 de diciembre de 1934, así como para facultar a los Jefes de los Centros y Secciones para fijar e imponer las multas, con los derechos señalados en el artículo 5.º de la Orden de 13 de mayo de 1935. Page 395

La Orden de 14 de enero de 1937 6 creó la Delegación para Prensa y Propaganda: Adscrita a la Secretaría General del Jefe del Estado se creó la Delegación citada para «dar a conocer, tanto en el extranjero como en toda España, el carácter del Movimiento Nacional, sus obras y posibilidades y cuantas noticias exactas sirvan para oponerse a la calumniosa campaña que se hace por elementos «rojos» en el campo internacional» (art. 2).

Corresponde al Delegado las funciones de «orientar a la prensa, coordinar el servicio de las estaciones de radio, señalar las normas a que se han de sujetar la censura y, en general, dirigir toda la propaganda por medio del cine, radio, periódicos, folletos y conferencias» (art. 3).

La Orden de 13 de septiembre de 1937 7 de la Delegación de Prensa y Propaganda de la Presidencia de...

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