Artículos 67-70: Veredicto de inculpabilidad. Veredicto de culpabilidad. Acta de las sesiones. Contenido de la sentencia

AutorSara Aragoneses Martínez

67. VEREDICTO DE INCULPABILIDAD

Si el veredicto fuese de inculpabilidad, el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad.

68. VEREDICTO DE CULPABILIDAD

Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Fiscal y demás partes para que, por su orden, informen sobre la pena o medidas que debe imponerse a cada uno de los declarados culpables y sobre la responsabilidad civil. El informe se referirá, además, a la concurrencia de los presupuestos legales de la aplicación de los beneficios de remisión condicional, si el Jurado hubiere emitido un criterio favorable a ésta.

69. ACTA DE LAS SESIONES

1. El Secretario extenderá acta de cada sesión haciendo constar de forma sucinta lo más relevante de lo acaecido y de forma literal las protestas que se formulen por las partes y las resoluciones del Magistradopresidente respecto de los incidentes que fuesen suscitados.

2. El acta se leerá al final de cada sesión, y se firmará por el Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados de las partes.

70. CONTENIDO DE LA SENTENCIA

1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma.

COMENTARIO

Sara Aragoneses Martínez

Para su mejor comprensión y sistematización, comentamos conjuntamente los arts. 4, 67, 68 y 70 LOTJ.

CONSIDERACIONES GENERALES

  1. Una de las funciones, si no la más importante, que la LOTJ (art. 4) atribuye al Magistrado-Presidente es la de dictar sentencia, esto es, la de decidir o resolver definitivamente la causa. Aunque la LOTJ dedica a la sentencia tan sólo cuatro artículos (el art. 4, incluido en el Capítulo I —Disposiciones generales—, y los arts. 67, 68 y 70 —el 69, aunque inserto en el Capítulo V, «De la sentencia», se refiere al acta de las sesiones—), pensando, sin duda, que su regulación debe integrarse, sin mayores dificultades, con las normas generales, lo cierto es que una lectura detenida de los citados preceptos —y de sus concordantes— revela no pocos problemas que intentaremos siquiera plantear.

    Una advertencia preliminar: lo que sigue se limita al comentario del contenido de los artículos antes referidos. Quiérese decir que aunque, como ha quedado apuntado, la de dictar sentencia no es la única función que la LOTJ encomienda al Magistrado-Presidente (dice el art. 4 LOTJ: «El Magistrado-Presidente, además de otras funciones que le atribuye la presente Ley, dictará sentencia [...]»), obviaremos toda mención a esas otras atribuciones (básicamente, de ordenación y dirección del proceso) cuyo comentario se ha realizado en su lugar oportuno. Asimismo, dejaremos de lado los casos, que también han sido ya tratados, en que la sentencia se produce como consecuencia de situaciones especiales: sentencia absolutoria por disolución anticipada del Jurado por inexistencia de prueba de cargo (cfr. art. 49); sentencia de conformidad (cfr. art. 50); sentencia absolutoria por desistimiento en la petición de condena (cfr. art. 51), o la sentencia absolutoria tras la celebración de nuevo juicio oral (cfr. art. 65).

  2. Sentado lo anterior y teniendo siempre en cuenta el carácter supletorio de la LECrim y de la LOPJ, debemos destacar que la sentencia, como acto de terminación del proceso penal, debe pronunciarse siempre sobre el fondo. O, con otras palabras, en el proceso penal no son admisibles sentencias absolutorias de la instancia.

    Una cierta confusión preside este tema: si se repasa la Exposición de Motivos de la LECrim se observa que uno de los grandes logros del sistema que se implantó en ella fue prohibir las sentencias absolutorias de la instancia, no en el sentido antes empleado, sino en tanto en cuanto el órgano jurisdicional no podía dictar una sentencia absolutoria condicionada a que no se encontraran con posterioridad nuevas pruebas. Es necesario, por tanto, distinguir entre la absolución por falta de pruebas y la absolución de la instancia por la falta de algún presupuesto o requisito procesal. Cuando el art. 144 LECrim dice que «la absolución se entenderá libre en todos los casos» significa que si, pese a la amplitud probatoria del proceso penal, el órgano jurisdiccional tuviera dudas acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado tendrá la obligación de absolver (vid., también, art. 742 LECrim). En cambio, si en el momento de resolver el órgano jurisdiccional entendiera que falta algún requisito procesal insubsanable no podrá dictar una sentencia dejando imprejuzgado el fondo, sino que tendrá que dictar un auto declarando la nulidad total o parcial de lo actuado (ex art. 240 y ss. LOPJ).

    En consecuencia, y aunque la LOTJ nada diga, antes de que el Magistrado-Presidente someta al Jurado el objeto del veredicto deberá examinar si concurren los presupuestos o requisitos de índole procesal y, en su caso, actuar de conformidad con lo dispuesto en la LOPJ a tales efectos.

    CLASES DE SENTENCIA: ABSOLUTORIA Y CONDENATORIA

  3. Una de las reglas que presiden la regulación de la sentencia en la LOTJ (sobre la que volveremos más adelante) es la vinculación del Magistrado-Presidente al veredicto del Jurado.

  4. De tal forma, «si el veredicto fuese de inculpabilidad (o, mejor, de inocencia), el Magistrado-Presidente dictará en el acto sentencia absolutoria del acusado a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata puesta en libertad» (art. 67).

    Del tenor del precepto se desprende la aplicabilidad de lo dispuesto en el art. 245.2 LOPJ, según el cual, «las sentencias podrán dictarse de viva voz cuando lo autorice la ley». Y es que, aunque la LOTJ no lo autoriza expresamente, la posibilidad de que el «fallo» (no así la sentencia entera que se redactará después) se dicte de viva voz puede deducirse de la expresión «en el acto» contenida en el transcrito art. 67. Por analogía a lo previsto en el art. 794.2 LECrim (para el procedimiento abreviado), si el Fiscal y las partes expresaren su intención de no recurrir, el Magistrado-Presidente declarará, también en el acto, la firmeza de la sentencia.

    Además, el art. 67 (i.f.) LOTJ recoge la regla general contenida en los arts. 861 bis a) y 983 LECrim, relativa al alzamiento de las medidas cautelares personales adoptadas frente al encausado.

    Hasta aquí lo que cabría considerar situación normal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la absolución por aplicación de las eximentes 1.a, 2.a, 3.a, 5.a y 6.a del art. 20 CP no sólo no excluye la responsabilidad civil (vid. art. 118 CP) (1), sino que, además es posible adoptar ciertas medidas frente al encausado (como, por ej., el internamiento en centro psiquiátrico o educativo especial, vid. art. 95 y ss. CP). En este caso (y, en general, en aquéllos en que la exención de la responsabilidad penal no excluyera la civil, y a salvo reserva o renuncia de la acción), pensamos que el Magistrado-Presidente deberá pedir al Ministerio Fiscal y a las demás partes el informe a que se refiere el art. 68 LOTJ.

  5. Cuando el veredicto fuese de culpabilidad, antes de dictar sentencia de condena, el Magistrado-Presidente concederá la palabra al Ministerio Fiscal y a las demás partes para que, por su orden, emitan el informe a que se refiere, como acabamos de decir, el art. 68 y del que nos ocuparemos más adelante.

    REQUISITOS INTRÍNSECOS DE LA SENTENCIA: CLARIDAD, PRECISIÓN, EXHAUSTIVIDAD Y CONGRUENCIA

  6. Que toda sentencia ha de ser clara, precisa, exhaustiva y congruente se desprende de lo previsto en los arts. 742 LECrim y 359 LEC. Ningún problema especial apreciamos en relación con los tres primeros requisitos: el Magistrado-Presidente deberá velar por su cumplimiento, tanto cuando reciba la copia del acta del Jurado —procediendo a su devolución si estimase «a) que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos», o «d) que los diversos pronunciamientos son contradictorios» (cfr. art. 63)—, como cuando él mismo proceda a la redacción de la sentencia. Desde luego, la infracción de tales requisitos podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación que autoriza el art. 846 bis, c), a) LECrim (cfr. Disposición Final segunda , 14) y, posteriormente, de casación (art. 851.1.º, 2.º, 3.º LECrim).

  7. Mayores dificultades presenta el referente a la congruencia. Para el Derecho procesal penal el requisito de la congruencia se entiende cumplido cuando la sentencia guarda correlación o relación con la...

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