Vecindad civil del extranjero que adquiere la nacionalidad española

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Homenaje a Francisco Pala. págs. 65 a

  1. PLANTEAMIENTO

En 1923 un alemán, residente en Barcelona, solicita y obtiene la nacionalidad española alegando su larga permanencia en España (superior a 5 años de residencia en Cataluña, e inferior a 10). Obtiene la nacionalidad, pero no por razón de vecindad al amparo del art. 17-4.º Código civil (entonces vigente), sino por «carta de naturaleza» y con arreglo al apartado 3.º del mismo artículo. En todo caso, cuando, en 1928, contrae matrimonio, \a lleva 10 años y más de residencia ininterrumpida en Barcelona.

Promovido pleito en torno al régimen económico de tal matrimonio, el T.S., en S. 14 diciembre 1967, hace unas declaraciones en lo que atañe a la vecindad civil del extranjero nacionalizado español, que suscitaron revuelo en los territorios torales, y no sin razón, a causa de la posición subordinada en que dejan a los respectivos ordenamientos jurídicos en relación con el Código civil.

Considerando que es origen de todas las declaraciones que contiene el fallo recurrido aquella que estima que el señor Heusch, con simultaneidad a la obtención de la ciudadanía española que le fue otorgada por Concesión Real en Decreto de 22 de mayo de 1923 y adquirió efectividad en 10 de julio del mismo año, devino aforado catalán, más el juicio lógico jurídico que tan doctamente explana la Sala, tanto en sus Considerandos como en los que acepta de la Sentencia de 1.a Instancia, tiene en su desarrollo algunos errores que le llevan a la equivocada conclusión que sienta y que son:

  1. Al aplicar al señor Heusch la norma 3.a del artículo 15 del Código Civil, no tiene en cuenta que el citado precepto en los supuestos contemplados por todas las que establece, parte del presupuesto de una situación jurídica, la de español, que con el concurso de sucesivas circunstncias, produce un efecto legal, la vecindad común o foral, pero no existiendo aquélla, las últimas, por sí solas, no pueden llevar a tal resultado.

  2. Al adquirir un extranjero la ciudadanía española y con ello el estatuto personal de los nacionales, ha de entenderse que queda sujeto al Derecho civil que, por ser de aplicación a la mayoría de los españoles íntegramente y a todos en parte (título preliminar, título IV, leyes especiales, Ley Hipotecaria, etc.), es denominado Derecho común, sin perjuicio de que, obtenida la nacionalidad, pueda ampararse en lo dispuesto en el artículo 15 para obtener la condición de aforado; y

  1. a Aunque anteriormente hubiera gozado de la condición de español, no acreditada su vecindad durante diez años en territorio de distinta legislación civil, ni manifestada, después de la residencia de dos años, ante el Juez Municipal, su voluntad de adquirir la vecindad foral, tampoco pudo gozar de tal condición, sin que la inscripción en el Libro de Ciudadanía, requisito necesario para la adquisición de la nacionalidad, por ser forzoso, pueda suponer la declaración de voluntad que en el Considerando de la resolución impugnada se le atribuye.

    Considerando que documentalmente acreditado que la Ciudadanía la obtuvo el señor Heusch por concesión Real sin sujeción a los trámites establecidos por el R.D. de 6 de noviembre de 1916, no puede ser éste aplicable, y al resultar, según se establece en la Considerando anterior, que no obtenida la condición de aforado con la nacionalidad, no habían transcurrido diez años de residencia continua en Barcelona a partir de la fecha de su nacionalización, ni durante el tiempo que media entre la fecha de ésta, 10 de julio de 1932 y aquella en que contrajo matrimonio, 15 de julio de 1928, manifestó ante el Juez Municipal su voluntad de acogerse a la vecindad foral catalana, únicas dos formas de adquirir la mima según el artículo 15 del Código civil, su matrimonio, al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales, estaba obligatoriamente sujeto al régimen legal de gananciales según establece el artículo 1315 del Código Civil.

    Frente a tal doctrina, ya Francisco Pala, en trabajo escrito junto con Luis Martín Ballestero(1), había dicho años antes que a «los que adquieran la condición de españoles por haber ganado vecindad en Aragón (núm. 4" del art. 17 del Código civil), habrá que considerarlos aragoneses desde el mismo instante en que se les tenga por españoles, pues es precisamente por su vecindad en Aragón por lo que ganan esta condición, y no sería acertado el criterio de considerarlos solamente como españoles y, por el hecho de serlo y no antes, estar capacitados para adquirir, después de la nacionalidad, la regionalidad; aunque el número 3.° del art. 15 del Código civil hable sólo de provincias o territorios forales o sujetos al Derecho común en esta adquisición de vecindad, pareciendo que se exige la previa condición de español o no, para ganar vecindad en Aragón, sin pensar que si los extranjeros pueden llegar a ser españoles, que es lo más, por el hecho de ganar vecindad en cualquier pueblo de Aragón, que es lo menos, es por que adquieren la primera condición por haber cumplido los requisitos de la segunda, de igual modo que un aragonés dejará de serlo por el hecho de haber perdido su condición de español».

    Y me ha parecido tema adecuado para homenaje a la memoria de mi difunto tío, éste que él cultivó; en el cual precisan defensa los Derechos torales, y merecedor de algunas puntualizaciones que intento aquí.

  2. La discusión i:n torno ai. artículo 15 dll Codicio civil

    Hace treinta años, y en tema de naturalización por vecindad, mantuvo la tesis de la Sentencia comentada Villar y Romero2, explicando que «no es posible legitímente que el mismo plazo de tiempo que sirve para avecindarse como requisito previo a la adquisición de nacionalidad sirva también para la adquisición de la vecindad foral. Para este segundo propósito se requiere el transcurso de un plazo distinto y posterior, toda vez que el Código civil exige la calidad de español para ganar por vecindad ciudadanía, ya sea común, ya forah y para ser español ha debido ya transcurrir el otro plazo de avecindamiento que permite la adquisición de la nacionalidad por naturalización».

    El criterio sustentado -añade- aparece corroborado por el número 3.º del art. 15 del Código civil, que sigue exigiendo la procedencia de provincias -ya forales, ya comunes- para ganar la opuesta vecindad -común o foral-; por lo cual, un extranjero, que no procede de territorio común ni de otro foral, no está dentro de la hipótesis prevista en el art. 15. Debe tenerse en cuenta que, conforme dispone el párrafo 1.° del art. 12, el repetido art. 15 del Código civil escapa a las materias de la legislación foral y pertenece al régimen común del Código, siendo de aplicación general para todas las provincias españolas

    3.

    El opuesto punto de vista, de la adquisición simultánea de la nacionalidad española y la vecindad civil, ha alcanzado más sufragios4. En particular, a los argumentos de Villar y Romero responde Sapena(5) que «el art. 15 del Código civil contempló el problema en su aspecto más general -determinación de la regionalidad de los españoles por nacimiento-, prescindiendo de sus interferencias con la adquisición de la nacionalidad a posteriori. Cierto es que gramaticalmente presupone la calidad de español para poder ganar vecindad, desde el momento que exige la procedencia de provincias o territorios forales para obtener la común, y viceversa (núm. 3" y último). Pero también al detallar a quiénes corresponde la vecindad civil común no incluye a los que adquieren la nacionalidad española por opción unida al ius sanguinis o al ius solí, o por naturalización. Luego, ¿no se aplican a ellos las reglas del Código sobre los derechos y deberes de familia, estado, condición y capacidad legal de las personas y sucesión testada e intestada, ni tampoco las de las legislaciones forales? Por ese camino llegamos al absurdo: no dependerán de legislación civil alguna de las vigentes en España por no fijarse cuál es la aplicable. Pues el art. 15, restrictivamente interpretado, no abarca todos los supuestos; la solución constructiva estriba en desarrollarlo en armonía con las reglas sobre adquisición de nacionalidad, encontrando así la de cada caso concreto». En el mismo plano hace notar Simó Santoja(6) cómo la interpretación literal del artículo 15 sólo podría dar la razón a Villar y Romero a condición de seguir interpretando de igual modo el artículo, y siguiendo esa interpretación literal el naturalizado en España nunca empezaría a contar plazo para adquirir regionalidad determinada, porque tampoco entonces procede de región distinta.

    Finalmente, si el art. 15 es de recíproca aplicación a todos los territorios españoles, el extranjero tampoco podrá ganar la vecindad del Código, pues literalmente para ganarla tiene que ser español y proceder de una región toral.

    En otro aspecto, la solución de Villar y Romero presupone que la vecindad toral es un privilegio que se alcanza «por oposición», mientras la vecindad de Derecho Común es algo que ya se tiene normalmente; que a la nacionaliad va adherida, necesariamente, la vecindad de Derecho Común, y en modo alguno la de Derecho Foral. Todo esto supone un trato desigual para los Derechos torales, y cabría preguntarse, como cuestión previa, si ese trato desigual está justificado por una correlativa condición inferior de los ordenamientos civiles españoles distintos del Código, y hasta qué punto: en último término, si la hipotética desigualdad podría repercutir en una materia, como la vecindad civil, en la cual el último párrafo del art. 15 establece la igual consideración de todos los territorios y vecindades, en virtud del principio de reciprocidad.

    Examinemos ahora, pues, como premisa remota pero esencial para resolver el problema aquí planteado, el tema de la respectiva situación y valor del Derecho llamado común y los...

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