La vecindad civil subsiguiente a la nacionalidad española

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora contratada doctora - Derecho Civil UCM
Páginas1329-1334

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El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes: a) la correspondiente al lugar de residencia, b) la del lugar del nacimiento, c) la última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes, d) la del cónyuge 1.

Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.Page 1330

La opción la hará el propio interesado, si está emancipado o si es mayor de edad, asistido de su representante legal (complemento de capacidad) si es mayor de catorce años; el representante legal con autorización del encargado del Registro Civil, previo dictamen del Ministerio Fiscal, si es menor de catorce años o está incapacitado total, y aquella autorización deberá determinar la vecindad civil por la que quiere optar.

La opción, esto es, la libre decisión del interesado, permite al legislador la consideración de los distintos regímenes jurídico-civiles en un plano de igualdad absolutamente irreprochable.

LASARTE2 señala que la acumulación de las posibles opciones hay que conectarla con la causa concreta de la adquisición de la nacionalidad del interesado en cada caso, ya que la concurrencia de todas las opciones no deja de ser más teórica que real.

Propone como ejemplos dos supuestos: el del menor de edad extranjero adoptado por españoles que opta por una determinada vecindad civil, de ordinario optará entre la de sus adoptantes y la correspondiente al lugar de residencia.

En el supuesto del interesado que adquiera la nacionalidad española en virtud de la residencia anual prevista para los cónyuges de españoles, normalmente podrá optar sólo entre la vecindad civil correspondiente al lugar de residencia y la ostentada por su cónyuge.

La propia Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 20 de marzo de 1991, pone de manifiesto que debe tenerse presente que también en aquellos casos en que por sus circunstancias no existan realmente opción entre diversas vecindades civiles, porque sólo le corresponde al extranjero de una de las cuatro previstas en el artículo 15, debe especificarse la vecindad civil que obtendrá el interesado en lo sucesivo. En la adquisición de la vecindad civil por carta de naturaleza puede darse la circunstancia de que realmente ninguna de las cuatro posibles sean de aplicación.

Las diversas opciones previstas por el legislador pretende atender al conjunto de supuestos de adquisición de nacionalidad y realmente no hay jerarquización ni regla general sobre el particular.

La mayor o menor importancia de una u otra de las vecindades civiles consideradas depende únicamente del supuesto de adquisición de nacionalidad de que se trate.

La opción deberá realizarse al inscribirse la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil. La referida Instrucción aclara que ha de consignarse en la misma inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad (art. 46 LRC).

Hay una atracción a favor de la vecindad común al adquirir la nacionalidad española. La adquisición de la vecindad foral o especial exige que el extranjero cumpla los requisitos del artículo 14.3 del Código Civil.

El artículo 15.1 obliga al extranjero que quiera ganar la vecindad foral, a que resida en el territorio en cuestión y a que haga una declaración de voluntad expresa en ese sentido.

La Jurisprudencia ha estudiado la opción de la vecindad civil, ya que tiene importantes efectos en la esfera personal y patrimonial del adquirente de la nacionalidad.Page 1331

Es lo que ocurre en el ámbito sucesorio en la STS de 2 de diciembre de 2004, donde constituye el objeto del presente litigio decidir si don Luis Andrés, esposo de la actora y causante de los demandados, fallecido en 1988, poseía o no la nacionalidad española a la fecha en que contrajo matrimonio con la actora en este procedimiento, doña Estefanía, el día 27 de noviembre de 1943, pues, otorgando el causante don Luis Andrés testamento válido el 11 de julio de 1983, por el que tras legar a su viuda, la actora, determinados bienes, instituía herederos universales a sus hermanos, los demandados, y tras otorgar entre las partes escritura de inventario, aceptación y adjudicación de la herencia, se partió de la base de que el causante era de nacionalidad española pese a haber nacido en Santiago de Cuba y, atendido su domicilio, de vecindad civil catalana, se aplicó el régimen de separación de bienes, y en base a ello los herederos se adjudicaron tras la entrega de legados, la nuda propiedad de todos los demás bienes inventariados, criterio particional que hubiera sido distinto si se hubiera partido de la consideración de que el señor...

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