Valpuesta Fernández, M. R. y Otros:Derecho Civil. Obligaciones y contratos, 3.a edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1998. Un manual de 868 págs.

AutorIsabel Moratilla Galán
Páginas2570-2586

    VALPUESTA FERNÁNDEZ, M.a R. Y OTROS: Derecho Civil. Obligaciones y contratos, 3.a edición, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1998. Un manual de 868 págs.

La magna obra que ahora analizamos está dividida por el grupo de autores que la han llevado a cabo en dos grandes epígrafes. En el primero, tratan la Page 2571 teoría general de la obligación a la que dedican dieciséis lecciones, y por otro lado analizan las fuentes de las obligaciones, y entre ellas destacan la teoría general del contrato, estudiado en las lecciones diecisiete a veintitrés, los cuasi contratos al que se dedica la veinticuatro, el derecho de daños, tratado en las veinticinco a veintinueve, y los contratos en particular, lecciones treinta a cuarenta y una, dando con ello por finalizado el estudio de esta materia. Ahora y sintéticamente, una vez visto como este conjunto de autores ha dividido el tratamiento de la materia, iremos haciendo unas breves premisas de las ideas plasmadas en cada uno de los capítulos estudiados.

La primera de las lecciones que da apertura al análisis del derecho de obligaciones y contratos es la dedicada al Derecho Patrimonial en el que el autor, A. M. López y López distingue la existencia de distintas clases o categorías de bienes económicos con trascendencia para el Derecho, dato éste que plantea dos problemas: el primero, el determinar a quién se atribuyen dichos bienes, y el segundo, cómo pasan tales bienes de un sujeto a otro, y para ello existen dos modelos, en el primero, los individuos particulares no gozan de atribución alguna de bienes, pues es titular de todos ellos la colectividad de la que forman parte en este sistema la voluntad de los individuos particulares aisladamente considerada no desempeña papel alguno en orden a la atribución y a la circulación de los bienes económicos, en él es la voluntad de todos y cada uno de los individuos la que determina cuáles son las decisiones de la colectividad o de sus órganos rectores a través de mecanismos de democracia directa o de democracia representativa, y el segundo son las relaciones de intercambio entre los particulares las que determinan a quién se atribuyen los bienes económicos, sin intervención alguna de los órganos rectores de la colectividad. Pero en la realidad histórica concreta los mecanismos de atribución y los de circulación de bienes económicos han sido en dosis variables gobernados por los particulares y la colectividad. Y en la sociedad moderna esas distintas dosis son expresadas por la tensión entre el mercado y el Estado. Mercado se define como el conjunto de las decisiones económicas de los particulares de una determinada comunidad social que se expresan a través de los mecanismos de la oferta y la demanda, cristalizan en un sistema de precios de bienes y de servicios, y Estado es la autoridad política de la comunidad social, que expresa su voluntad a través de sus órganos, mediante decisiones de imperio, es decir, en la que no toman parte los particulares como tales; dichas decisiones abarcan muchos campos y no sólo el económico, pero también alcanzan o pueden alcanzar a éste. Y poniendo en conexión estos dos conceptos con los dos modelos de atribución y circulación de los bienes que han quedado delineados, se podría decir que el mercado sería el mecanismo por medio del cual se efectúan las operaciones de atribución y circulación en el segundo de los dos modelos, mientras que el Estado sería el mecanismo propio del primero de ellos.

Trata la lección segunda, redactada por F. Blasco Gascó, del concepto y fuentes de las obligaciones. En ella define la relación jurídica patrimonial como el vehículo o medio a través del cual las personas realizan sus intereses económicos mediante la cooperación, la prestación de servicios y el intercambio de bienes. Distinguiéndose en ella unos sujetos que ocupan las posiciones llamadas activa o de poder jurídico (el Sujeto activo) y pasiva o de deber jurídico (el sujeto pasivo); un objeto formado por bienes, cosas y servicios y un contenido que se define como el conjunto de derechos y facultades, cargas y deberes.

Page 2572El concepto dado a la obligación se concreta en un vínculo jurídico en cuya virtud un sujeto (llamado deudor) debe observar una determinada conducta (prestación) en favor de otro sujeto (llamado acreedor), la obligación por tanto es una concreta correlación entre dos posiciones o situaciones: una, de poder jurídico o posición acreedora, y otra, de deber jurídico o posición deudora. El Código Civil regula la obligación en el Libro IV, definiciones atinentes a la obligación son las que la circunscriben como comportamiento necesario para la satisfacción de una pretensión encaminada a la satisfacción del interés que justifica una posición de poder en la relación jurídica; también como el comportamiento necesario para la satisfacción de un determinado derecho subjetivo: el derecho de crédito; es un deber jurídico privado, de contenido patrimonial inmediato o mediato y de carácter relativo; es la situación jurídica en que se encuentran dos o más sujetos y en cuya virtud uno o alguno de éstos puede exigir del otro o de los otros una determinada conducta económicamente valorable y la situación del deudor es una situación de deber y de sujeción; la situación del acreedor es una situación de poder o señorío jurídico; es un medio jurídico, en definitiva, de realización de intereses económicos. Dentro de la obligación está su relación, es decir, que la relación obligatoria se articula sobre una posición de poder jurídico y otra de deber jurídico, el sujeto titular del poder se denomina acreedor y el sujeto constreñido a adoptar una determinada conducta se denomina deudor. Al hablar de acreedor y de deudor, hemos de acudir a los hechos en virtud de los cuales las obligaciones se originan y nacen creando un vínculo entre ellos y eso son las fuentes de las obligaciones que nacen de la ley, que no se presumen y sólo son exigibles las expresamente determinadas en el Código Civil o en leyes especiales; de los contratos (Título 11 del Libro IV) que tienen como presupuesto la voluntad personal; y cuasi contratos (Título XVI, Capítulo 1 del Libro IV), que se contraen voluntariamente pero sin convenio y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia, es decir, el delito, regulado en el Código Penal, artículos 19 a 22 y 101 a 108 y 117, y en leyes especiales, y el cuasi delito, regulado en el Título XVI, Capítulo 11 del Libro IV del Código Civil, y son los derivados de acciones u omisiones dañosas no tipificadas como delitos o faltas en las que el sujeto ha intervenido con culpa o negligencia.

En la lección tercera el profesor F. Blasco Gascó estudia los elementos de la obligación, que ya definimos en la lección anterior, y se concretan en la deuda y en la responsabilidad, y ello porque la obligación es un vínculo jurídico o ligamen en virtud del cual una persona, llamada deudor, debe observar una determinada conducta o prestación que consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa en favor de otra persona, llamada acreedor; el deudor, pues, debe ejecutar o realizar la prestación debida, si no lo hace ese comportamiento es por él debido (deuda). De ahí que la responsabilidad se caracterice por las siguientes notas: tener un carácter necesario e instrumental en relación con incumplimiento del deudor; ser una reacción del ordenamiento jurídico y ser un instrumento para la realización del derecho del acreedor. Pero en esta lección el autor se hace el siguiente interrogante: ¿puede haber deuda sin responsabilidad? Y entonces habla de las obligaciones naturales, cuya característica fundamental es la soluti retentio, que se define como un efecto jurídico que consiste en la facultad atribuida al acreedor de retener legítimamente el pago voluntario hecho por el deudor (deuda prescrita, deudas de juego, Page 2573 pago de intereses no pactados en el contrato de préstamo y retención del pago pretendidamente indebido).

La lección cuatro, también redactada por el profesor F. Blasco Gascó, analiza los sujetos de la obligación, y es que la relación obligacional es siempre una relación entre personas, al menos entre dos, una de las cuales se coloca en una posición de deber y otra en una posición de poder (es decir, parte activa o acreedora y parte pasiva o deudora), pudiendo un mismo sujeto o persona ser a la vez acreedor y deudor en la misma relación obligatoria, como sucede en las relaciones obligatorias recíprocas o sinalagmáticas, y sujeto de una relación obligatoria puede ser tanto la persona física como la jurídica. Pero también cabe la posibilidad de que los sujetos o personas de la relación obligatoria sean más de uno, en cuyo caso hablamos de pluralidad (pluralidad activa o de acreedores, en la que hay varios acreedores y un solo deudor o pluralidad pasiva o de deudores, en la que hay varios deudores y un solo acreedor), y las formas de organización de esta pluralidad son la mancomunidad simple o pura o parciariedad (1), la mancomunidad en sentido estricto o conjunta (2), y la solidaridad (3). La (1) supone que cada uno de los acreedores puede exigir de un mismo deudor sólo la parte de la prestación que le corresponde (parciariedad activa) y que cada uno de los deudores sólo puede ser constreñido por un mismo acreedor para pagar la parte de la deuda a que está sujeto u obligado (parciariedad pasiva). A la parciariedad se refiere el artículo 1.138 del Código Civil, y sus dos reglas básicas son: se presumen divididos el crédito y la deuda en tantas partes iguales cuantos sean los acreedores o los deudores y se reputan distintos, unos de otros, los créditos y las deudas; supone, pues, una legitimación individual parcial en relación con la parte de crédito o de la deuda que corresponde al acreedor o al deudor parciario, y supone también necesariamente la unidad de la relación obligatoria. (2) Si el crédito o la deuda son mancomunados, la legitimación activa...

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