El usufructo de las universalidades de derecho

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO DEL USUFRUCTO SOBRE UNA HERENCIA

    En general, se opina que el usufructuario de una herencia es legatario y no heredero. A tal fin, se esgrimen los siguientes argumentos:

    1. A pesar de que el usufructuario sea llamado a título universal, responde de las deudas de la herencia solamente dentro del límite de su derecho de usufructo (osea con los intereses y accesiones de las cosas hereditarias).

    2. El usufructuario no continúa la personalidad del causante, como lo hace el heredero.

    3. La posesión de los bienes hereditarios la recibe el heredero directamente del causante y no el usufructuario universal, quien la recibe del heredero.

    4. Solamente el heredero, no el usufructuario, obtiene el todo sobre los bienes de la herencia. Por ello, terminado el usufructo, el goce se consolida en el dominio nudo, que queda recompuesto como dominio pleno.

    5. El usufructo es esencialmente temporal, cosa incompatible con la titularidad de la herencia, que ha de ser definitiva(82).

    6. La opinión contraria, que estima al usufructuario universal de una herencia heredero y no legatario, es contraria a la tradición histórica y a los principios legislativos(83).

    7. El usufructo vidual del cónyuge supérstite no atribuye a éste la cualidad de heredero, porque no incide en toda sino en parte de la herencia.

    8. El usufructuario no sucede al difunto, pues en éste la propiedad de los bienes es plena y no sólo tiene exclusivamente como el usufructuario el goce de las cosas. El usufructuario no sucede total sino parcialmente al causante(84).

    Contra la tesis de que el usufructuario universal es un legatario se argumenta que es heredero porque:

    El usufructuario es llamado a título universal como el heredero. Por ello, son tan herederos el uno como el otro en los bienes que reciben. Las acciones de reducción de donaciones inoficiosas y de rescisión por lesión enorme las ejercita, en su caso, el usufructuario por sí mismo. Es decir que éste no representa en su ejercicio al heredero nudo propietario(85).

    Desde otra perspectiva, se ha intentado aquilatar la naturaleza jurídica del usufructuario universal de una herencia, atendiendo al objeto sobre el que recae el usufructo. Y, en este punto, las opiniones se presentan más bien confusas y contradictorias. Sobre todo porque no se aclara totalmente si el usufructo universal lo es sobre todas y cada una de las cosas que integran la herencia o sobre la cuota ideal usufructuada.

    Si lo primero, el usufructo sería menos universal de lo que parece y se desperdigaría, en realidad, en tantos usufructos como bienes hereditarios. Si, por contra, es un usufructo de verdad universal sería único, no plural, y afectaría a la cuota, no a la cosa. En este último caso el usufructuario se presentaría más bien con el carácter de heredero; lo que es más difícil atribuirle si se entiende que usufructúa cosa por cosa.

    Ante el reto de tener que definir la situación real, sin poseer para ello una apoyatura legal clara, la doctrina suele adoptar una cómoda postura ambigua. Es frecuente que nos diga que, a la vez, el usufructuario universal usufructúa los bienes concretos de la herencia y además goza del patrimonio como conjunto. Se añade que el usufructuario paga por sí mismo a los acreedores, sin intervención del heredero nudo propietario, y disfruta después del activo que resulta de aliviar el peso de la herencia con el cumplimiento de sus deudas. Lo que hace presentarse y aparecer al usufructuario frente a los terceros como firme y decidido heredero indiscutible.

    Pero la consideración contraria, de que el usufructuario no paga las cargas y deudas de la herencia más allá de los frutos que percibe y de que ello ocurre así sin necesidad de que la acepte a beneficio de inventario, hace inclinarse al lado opuesto y afirmar: el usufructo universal es un legado(86).

    En el fondo, las vacilaciones expuestas muestran bastante a las claras que la distinción entre heredero y legatario no es prístina. Probablemente porque tampoco es neta y está llena de excepciones e impurezas.

    Prueba de ello es, p.e., la presencia de institutos como el heredero en cosa cierta y determinada o el legatario de parte alícuota.

    La diferencia entre el heredero y el legatario ya no tiene la fuerza ni la honda significación que poseyó en el Derecho romano. En éste, por influencia religiosa, el heredero era continuador de la personalidad del causante y no el legatario. Hoy se va abandonando esta concepción espiritualista del heredero y sustituyéndola por otra bien materialista: el heredero es un sucesor universal de bienes. El legatario un sucesor particular.

    Tales consideraciones se traducen en que no está decidido por unanimidad si el usufructuario de un patrimonio es un heredero, una especie de heredero, o un legatario.

    El problema fundamental reside en que hay tantos argumentos a favor de una como de la otra opinión.

    De todos modos, no se ha manejado entre los expertos un razonamiento, no decisivo pero sí importante, para adoptar una postura: ¿si el usufructo universal de la herencia se dispuso testamentariamente, cómo concibió probablemente el causante al usufructuario heredero o legatario?

    Lo probablemente querido por el testador es que fuese heredero el nudo propietario de la herencia, porque a él revertirá el todo de ella tras la extinción del usufructo. Por lo mismo, es improbable...

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