El usufructo en la nuda propiedad

AutorBernardo Moreno Quesada
CargoCatedrático de Derecho civil Emérito en la Universidad de Granada
Páginas1153-1160

Page 1153

Escrito en homenaje al Profesor Dr. D. Manuel Albaladejo García

Hace ya años reflexioné sobre ´el usufructo de la nuda propiedadª, defendiendo una posición contraria a la negativa que, bastante tiempo atrás, había decidido la Dirección General de los Registros y del Notariado; y ahora vuelvo a hacerlo impulsado por el mismo desacuerdo con la doctrina, en esta oportunidad aparentemente favorable a la Institución, que no hace mucho tiempo ha manifestado el Alto Centro Directivo.

El primero de los pronunciamientos lo había hecho la DGRN en Resolución de 25 de febrero de 1910; y últimamente, en otras de 12 de septiembre de 2001 y de 24 de noviembre de 2004. De lo que acabo de decir se deduce que no estoy de acuerdo con la doctrina de ninguna de ellas, en base a unas consideraciones que estimo previas, que son las que justifican el título de este trabajo en que sustituyo, y no caprichosamente como se verá, la habitual partícula ´deª por la ´enª como base de las mismas: lo que se explica porque no siempre que se habla de usufructo en relación con la nuda propiedad como objeto del mismo se está describiendo un usufructo de la nuda propiedad, pues como tendremos ocasión de ver, en ocasiones la estructuración de tal figura se aleja de lo que, conceptualmente, se debe designar con ese nombre.

Mi aproximación al tema, defendiendo una postura favorable a la figura y su (directa) inscribibilidad, y consiguientemente contraria a la doctrina mantenida por la DGRN en 1910 y a la práctica habitual de los Registradores, está desarrollada en un trabajo que publiqué en el Anuario de Derecho Civil, tomo XII, volumen 2.a Page 1154 [(abril-junio 1959), pp. 535 a 568]; tal estudio propició que en tres o cuatro ocasiones llegasen a mí noticias de que en algún Registro se había inscrito, como tal (por lo menos así se me dijo) un usufructo de la nuda propiedad; a tales circunstancias les di bastante importancia, puesto que mi padre, Registrador en activo por aquellas fechas, cuando leyó el original de mi trabajo, recién terminado, me expresó su felicitación por el mismo y elogios a las argumentaciones contenidas en él, pero añadió: ´no obstante ello, si me llegara uno al Registro, no lo inscribiríaª. ¡Estaba muy arraigada la doctrina de la Resolución de 1910!

Debo añadir sobre el particular, que el trabajo citado me granjeó una fama (me temo que mala) de jurista dogmático, que ni ante mí mismo he logrado sacudirme; aunque la calidad de quienes llegaron a tal conclusión, me ha hecho aceptar el calificativo que considero me adjudicaron tras una atenta lectura del mismo: y pensando en ello, lo acepto casi como un cumplido. Ahora veo que algo de convincente debía de haber en la argumentación favorable a la figura en cuestión que, unido al cambio de perspectivas y actitud por el transcurso del tiempo, han dado lugar a actuaciones notariales, como las que han sido objeto de las Resoluciones de septiembre de 2001 y noviembre de 2004. Aunque la verdad es que no puedo envanecerme de la eficacia convincente de mi argumentación, porque realmente lo que se admite ahora en ellas no es propiamente lo que debe entenderse por un usufructo de la nuda propiedad.

El punto de partida de la cuestión es que hay tres posiciones distintas para encarar el usufructo en la nuda propiedad: rechazar ésta como posible objeto de un usufructo (que es lo que hizo la Resolución de 1910), admitirlo como tal y con todas sus consecuencias (que es lo que yo defendí en mi trabajo de 1959), y obviar la figura del usufructo ´deª la nuda propiedad, mediante el recurso a otra con la que se piensa conseguir un resultado, de hecho, similar a la aplicación del mismo, el usufructo sucesivo de la cosa usufructuada (que es lo que han hecho las Resoluciones de 2001 y 2004, por lo que en realidad lo niegan también).

La negativa de la Dirección en 1910 a la posibilidad de inscribir un usufructo de la nuda propiedad, se basó en considerar que el derecho que tiene el titular de la misma no es susceptible de ser ´disfrutadoª. Pero, debe tenerse en cuenta, que lo hace dando por supuesto que en la nuda propiedad concurren las notas exigidas por el artículo 469 CC, para el usufructo de derechos, al decir que ´aun cuando el derecho de nuda propiedad es transmisible y no puramente personalª, no puede estimarse como usufructuable a los Page 1155 efectos del disfrute a que se refiere el artículo 465 del...

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