Venta de finca afectada por deslinde de dominio público marítimo terrestre

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Hechos: Los hechos a que se refiere esta Resolución son, relativamente, sencillos:

En 28 de mayo de 2015, se formaliza la escritura de compraventa de una finca afecta a un deslinde del dominio público marítimo-terrestre de 2008 (deslinde que no fue objeto de inscripción registral concreta) indicándose en la descripción de dicha finca registral que: "según certificación expedida en 2013 por el Jefe del Servicio Provincial de Costas de Huelva, la finca registral total tiene 1.398.700 m2 de superficie, de los cuales 1.019.900 m2 están emplazados en el dominio público terrestre (según dicho deslinde aprobado por O. Ministerial de 2008), y el resto de 378.000 m2, se localiza fuera de dicho dominio público, aunque este resto está sujeto a una servidumbre de protección".

En la referida escritura pública se transmite la finca a una sociedad y, en otra posterior, se rectifica la descripción de la finca vendida, en el sentido de que "la misma se concreta en la porción de la finca que queda fuera del dominio público marítimo terrestre, de conformidad con las comunicaciones del Servicio Provincial de Costas". Es decir, en el registro, a pesar del deslinde practicado en su día, no consta la delimitación concreta y material de ambas porciones de finca (la que está sujeta al dominio público y la que no lo está).

Registrador: Suspende la inscripción de la venta, y la de su rectificación o aclaración posterior, ya que para ello se precisa de la resolución administrativa de la aprobación del deslinde, (el cual no consta inscrito formalmente) y es la que debe identificar la parte de la finca de dominio público y la porción que resta, que es la que puede ser objeto de venta.

Notaria: Recurre manteniendo que se puede disponer de la porción de finca que queda fuera del dominio público, ya que, en la descripción de la finca, hay constancia del deslinde y es la propia Administración Pública la responsable del problema y quien debe segregar la porción de dominio público, quedando determinada de esta forma la parte que puede ser objeto de transmisión.

DGRN: Establece la siguiente doctrina legal:

En toda transmisión de dominio lindante con dominio público, debe acreditarse la no invasión de éste, conforme establecía el artículo 35 en relación con los arts 31 y 33 del anterior Reglamento de Costas 1471/1989, que exigía aportar certificado del Servicio de Costas (Rto de Costas 1989). Tras la derogación de esta norma, la protección del dominio público se recoge hoy en...

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