Tribunal Constitucional: Pleno. Recursos de inconstitucionalidad números 352/1983 y 367/1983, acumulados. Sentencia número 88/1986, de 1 de julio

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    Fuente; Boletín Oficial del Estado n ° 1 74, 22 de julio de 1986


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El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Ángel Latorre Segura, don Francisco Rubio Llórente, don Luís Diez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon González Regueral, don Carlos de la Vega Be-nayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñeo Bravo-Ferrer y don Luís López Guerra, Magistrados, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA en los recursos de inconstitucionalidad números 352/1 983 y 367/1 983 acumulados, en relación a la Ley 1/1 983, de 1 8 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales, de la Presidencia de la Generalidad de Cataluña. Habiendo promovido el recurso de inconstitucionalidad núm. 352/ 1983, don José María Ruiz Gallardón, en cuanto comisionado de 54 Diputados, y planteado el recurso de igual condición núm. 367/1 983, el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación. Fueron partes, oponiéndose a ambos recursos de inconstitucionalidad, el Presidente del Parlamento Catalán en representación del mismo, y don Manuel María Vicens Matas en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. Ha sido ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I Antecedentes
  1. Con fecha 23 de mayo de 1 983 Tiene entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito por el que don José María Ruiz Gallardón, en cuando Comisionado de 54 Diputados, cuya identidad expone, interpone recurso de inconstitucionalidad contraía Ley 1/1983, de 18 de febrero, de regulación administrativa de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales, de la Presidencia de ¡a Generalidad de Cataluña, publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad» núm. 307, en que concluye suplicando al Tribunal declare la m-constitucionalidad de la referida Ley.

    Por providencia de 7 de junio de 1 983 la Sección Segunda del Tribunal acordó requerir al mencionado Comisionado para que justificase la calidad de Diputados de los mencionados en su recurso, lo que se lleva a cabo por escrito del Comisionado de fecha 1 7 de junio de 1 983, acompañando certificación del señor Secretario general adjunto del Congreso de los Diputados. Por providencia de 22 de junio del mismo año, la Sección segunda acuerda admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad presentado, y dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y al Gobierno de la Nación a fin de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas. Acuerda asimismo la publicación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña». El Presidente del Senado, por escrito de 5 de julio de 1 983, ruega se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). Por escrito de 1 2 de julio, el Presidente del Congreso de los Diputados comunica al Tribunal Constitucional que la Cámara no hará uso de las facultades que le concede el artículo 37 de la mencionada Ley.

    Con fecha 7 de julio se persona en el procedimiento y formula alegaciones el Abogado del Estado en representación del Gobierno. Por escrito ríe 8 de julio, el Abogado de la Generalidad don Ramón María Llevadot Roig suplica se le tenga por comparecido y parte en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, y se le conceda prórroga, hasta el máximo legal, del plazo para presentar alegaciones, concediéndosele por providencia de 1 3 de julio de 1983 de la Sección Segunda del Tribunal, prórroga de ocho días a contar desde el siguiente al que expire el plazo que se le concedió, presentando sus alegaciones el día 1Page 110 8 de julio de 1 983. El 14 del mismo mes y año, presenta las suyas el Presidente del Parlamento de Cataluña don Heribert Barrera y Costa.

  2. Con fecha 26 de mayo de 1 983 tiene entrada en el Registro del Tribunal Constitucional escrito, presentado en el Juzgado de Guardia el día ante-rior, del Abogado del Estado por el que, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, y haciendo invocación del art. 161.2 de la Constitución, interpone recurso de inconstitucio-nalidad contra la Ley del Parlamento de Cataluña 1/1 983, de 18 de febrero, concretando su impugnación a los artículos 9, párrafo 2°; 1 6; 17; 18; 19; 21, 24; 25, 33 y 34 (en su letra A; núm. 3 de su letra B, letra C; núms. 3 y 4 de su letra D; núms. 1 y 2 de su letra E; e inciso final del número 1 de su letra F, que dice «o a la venta de las mismas fuera de los establecimientos y puestos no sedentarios a esta finalidad») y concluye suplicando al Tribunal declare inconstitucionales y nulos los citados artículos y partes de artículos. Por providencia de 31 de mayo de 1983, la Sección Segunda acuerda admitir el recurso de in-constitucionalidad interpuesto, y dar traslado del mismo al Congreso de los Diputados, al Senado, al Parlamento y al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a fin de que en el plazo de quince días pudieran personarse en el procedimiento y formular las alegaciones que estimasen oportunas; así como comunicar a los Presidentes del Parlamento y del Consejo Ejecutivo de la Generalidad la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados, al haberse invocado el artículo 161.2 de la Constitución. La Sección acordó igualmente la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad» la formalización del recurso.

    El Presidente del Congreso de los Diputados, por escrito de 7 de junio de 1 983, comunica al Tribunal que la Cámara no hará uso de las facultades que le concede el artículo 37 de la LOTC. El Presidente del Senado, por escrito de 14 de junio ruega se tenga por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del artículo 88.1 de la LOCT Con fecha 13 de junio del mismo año, el Abogado de la Generalidad don Manuel María Vicens Matas, en representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad suplica se le tenga por comparecido y parte, así como se amplíe el plazo para efectuar alegaciones, lo que se acuerda por providencia de la Sección Segunda de 1 5 de junio, por la que se le concede prórroga de ocho días a contar desde el siguiente al que expire el que se le señaló: presentando el día 30 de junio escrito de alegaciones. Presenta los suyos, con fecha 27 del mismo mes, el Presidente del Parlamento de Cataluña.

  3. Por lo que se refiere al contenido y líneas generales de la Ley impugnada, las alegaciones de las partes pueden resumirse como sigue:

    1. Señala el Comisionado de los 54 Diputados que en definitiva la presente Ley al establecer la regulación de las ventas especiales que se contemplan, es decir de las ventas a pérdida, rebajas, saldos y liquidaciones, establece verdaderas reglas de competencia. Dicha regulación figura en las publicaciones de la Comisión de las Comunidades Europeas como «medidas concernientes al comercio adoptadas por los Estados miembros de las Comunidades Europeas», es decir, como reglas de competencia. Por otra parte, la Ley de la Generalidad de Cataluña afecta directamente al concepto de unidad de mercado preconizado en el artículo 139 de nuestra Constitución que establece en su núm. 2° «ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español». La aplicación de la Ley supondría que en España hay tantos mercados como Comunidades Autónomas existen, al establecer unos criterios distintos que impondrían a las Empresas comerciales con implantación nacional una actuación distinta en la Comunidad Autónoma de Cataluña a la preceptiva en el resto del territorio nacional. Además, la Ley recurrida afecta directamente a la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado, al implicar unas restricciones de la competencia en el ámbito de la Generalidad discriminatorias para los consumidores y el comercio minorista respecto al resto del territorio español. Y, finalmente, aun cuando el propio título de la Ley 1 /I 983 del Parlamento de la Generalidad califica su normativa como «regulación administrativa», sin embargo dicha legislación sobre ventas especiales constituye no una regulación administrativa sino una auténtica legislación mercantil. El título competencial formalmente ejercitado por la Ley, es el de la regulación del comercio interior y la defensa de los intereses del consumidor y del usuario. Un análisis superficial de la actividad objeto de la regulación en el Proyecto de Ley, la venta ambulante, la venta domiciliaria y otras ventas especiales, parece encuadrar dichas actividades como comerciales, pareciendo por tanto que la Ley se mueve en el marco del título esgrimido. Sin embargo, un análisis detenido del articulado demuestra, sigue el Comisionado de los 54 Diputados, que más que ante una actividad estrictamente comercial nos encontramos ante una actividad mercantil, materia esta que nuestraPage 111 Constitución no identifica con la del comercio. El contenido de la ley recurrida va mucho más allá de lo propio de una regulación administrativa de la actividad comercial de venta en varias de sus modalidades, incidiendo claramente en la regulación sustantiva de dicha actividad, que es la propia del Derecho Mercantil. Con independencia de la venta ambulante (actividad que puede no ser propia de comerciantes estables y ocasionales, pero que puede afectar a comerciantes establecidos), esa incidencia queda...

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