Tributos municipales: participación en los tributos del Estado

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002 (BOE de 31-12-01).

(…)

TÍTULO VII

De los entes territoriales

CAPÍTULO 1

Corporaciones Locales

Artículo 69. Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2001.

La liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, correspondiente al ejercicio 2001, se deberá realizar en los términos de los apartados dos, tres, cuatro y cinco del artículo 68 de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2001, por lo que se refiere a los municipios; y en los términos de los apartados cuatro, cinco, seis y siete del artículo 69 de la misma Ley, por lo que respecta a las provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales no insulares, islas y Ciudades de Ceuta y Melilla.

Los saldos deudores que se pudieran derivar de aquella liquidación serán reembolsados por las Corporaciones locales afectadas mediante compensación con cargo a las entregas a cuenta que se perciban con posterioridad a la mencionada liquidación, en un período máximo de tres años, mediante retenciones trimestrales equivalentes al 25 por ciento de una entrega mensual salvo que, aplicando este criterio, se exceda el plazo señalado, en cuyo caso se ajustará la frecuencia y la cuantía de las retenciones correspondientes al objeto de que no se produzca esta situación.

Cuando esta retención concurra con las retenciones reguladas en el artículo 80, tendrá carácter preferente frente a éstas y no computará para el cálculo de los porcentajes establecidos en el apartado Dos del citado artículo.

Artículo 70. Participación de los municipios en los tributos del Estado para el ejercicio 2002.

Uno. El crédito presupuestario destinado a realizar las entregas a cuenta a los municipios, equivalente al 95 por 100 de la previsión de su financiación total para el presente ejercicio por participación en los tributos del Estado, se cifra en 6.083,13 millones de euros, tal como figura consignado en la Sección 32, Servicio 23, Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial, programa 912A, por participación en ingresos del Estado.

Dos. Determinado el índice de evolución prevalente, con arreglo a las reglas contenidas en los artículos 113.2 y 114 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los municipios en los tributos del Estado para el año 2002, hasta alcanzar la cifra que resulte de la aplicación del artículo 113.1 de la mencionada Ley, distribuyéndose de acuerdo con los siguientes criterios.

Primero. A Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción, se les atribuirá, respectivamente, unas cantidades en proporción a su participación en el año 1998, según lo previsto en el artículo 115 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Segundo. Igualmente, a los municipios integrados en el Área Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán, respectivamente, unas dotaciones que se calcularán, en términos globales, siguiendo el mismo procedimiento establecido en el apartado primero anterior para calcular la participación de los municipios de Madrid, Barcelona y la Línea de la Concepción, y se distribuirán entre los municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal de población vigente a 31 de diciembre del 2002 y oficialmente aprobado por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Número de habitantes Coeficientes

De más de 500.000 .............................................. 2,85

De 100.001 a 500.000 ......................................... 1,50

De 20.001 a 100.000 ........................................... 1,30

De 5.001 a 20.000 ............................................... 1,15

Que no exceda de 5.000 ....................................... 1,00

Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid, Barcelona y La Línea de la Concepción en la forma siguiente:

  1. Como regla general, cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la resultante, en términos brutos, de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado del año 1998, calculada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74.Dos.Tercero de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

  2. No obstante, la cantidad atribuida por habitante en el párrafo precedente, a cada Ayuntamiento comprendido en el tramo de población inferior a 5.000 habitantes, no podrá ser inferior al 70 por ciento del déficit medio por habitante del estrato señalado, deducido de los datos estadísticos de las liquidaciones de los Presupuestos de las Corporaciones locales del año 1995.

  3. El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y las cantidades previstas en las letras a) y b) anteriores.

    A estos efectos, las variables y porcentajes a aplicar serán los siguientes:

    1. El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón de la población municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

      Número de habitantes Coeficientes

      De más de 500.000 .............................................. 2,80

      De 100.001 a 500.000 ......................................... 1,47

      De 50.001 a 100.000 ........................................... 1,32

      De 20.001 a 50.000 ............................................. 1,30

      De 10.001 a 20.000 ............................................. 1,17

      De 5.001 a 10.000 ............................................... 1,15

      De 1.001 a 5.000 ................................................. 1,00

      Que no exceda de 1.000 ....................................... 1,00

    2. El 14 por 100 en función del esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio de 2000 ponderado por el número de habitantes de derecho de cada municipio, según el Padrón municipal vigente a 31 de diciembre del 2002 y, oficialmente aprobado por el Gobierno.

      A estos efectos, se considera esfuerzo fiscal municipal en 2000 el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:

      Efm = (Sa RcO) 3 Pi

      RPm

      En el desarrollo de esta fórmula se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

      1. El factor <> representa el peso relativo de cada tributo en relación con el sumatorio de la recaudación líquida obtenida en el ejercicio económico de 2000, durante el período voluntario, por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, con el fin de obtener un coeficiente asignable a cada tributo considerado, con el que se operará en la forma que se determina en los párrafos siguientes.

        B) La relación a 3 RcO se calculará por cada uno de los tributos citados en el

        RPm

        párrafo precedente y en relación a cada municipio, de la siguiente manera:

        En el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana y Rústica, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A), por el tipo impositivo real fijado por el Pleno de la Corporación para el período de referencia dividido por 0,4 ó 0,3, respectivamente, que representan los tipos mínimos exigibles en cada caso y dividiéndolo a su vez por el tipo máximo potencialmente exigible en cada municipio. El resultado así obtenido en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se ponderará por la razón entre la base imponible media por habitante de cada Ayuntamiento y la base imponible media por habitante del estrato en el que se encuadre.

        A estos efectos los tramos de población se identificarán con los utilizados para la distribución del 75 por ciento asignado a la variable población.

        En el Impuesto sobre Actividades Económicas, multiplicando el coeficiente obtenido en el apartado A) por el importe del padrón municipal del impuesto incluida la incidencia de la aplicación de los índices a que se refieren los artículos 88 y 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y dividiéndolo por la suma de las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del impuesto, en relación con cada supuesto de sujeción al mismo.

        En el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, multiplicando los coeficientes obtenidos en cada caso, en el apartado A), por uno.

        El sumatorio de los coeficientes resultantes de la aplicación de los párrafos precedentes constituirá el valor de la expresión

        Sa¥ RcO

        RPm

        aplicable a cada municipio que se multiplicará por su población de derecho deducido del Padrón municipal vigente a 31 de diciembre de 2002 y aprobado oficialmente por el Gobierno y que constituye el factor Pi.

      2. En los datos relativos a la recaudación líquida no se incluirán las cantidades percibidas como consecuencia de la distribución de las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas ni el recargo provincial atribuible a las respectivas Diputaciones Provinciales.

      3. El coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante, para cada municipio, en ningún caso podrá ser superior al quíntuplo del menor valor calculado del coeficiente de esfuerzo fiscal medio por habitante de los Ayuntamientos incluidos en el estrato de población superior a 500.000 habitantes.

    3. El 8,5 por 100 en función del inverso de la capacidad recaudatoria en el...

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