Tributos municipales. Impuesto sobre Actividades Económicas. Exenciones

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social . (BOE de 31-12-02).

Disposición adicional segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Jacobeo 2004». Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Año Santo Jacobeo 2004» y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

  1. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Año Santo Jacobeo 2004» según certificación del «Consejo Jacobeo» tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  2. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en esta disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición. Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Siete. El «Consejo Jacobeo» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes. Ocho. 1. Esta disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2004.

  3. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en esta disposición adicional.

    (..)

    Disposición adicional vigésima segunda. Beneficios fiscales aplicables al «Caravaca Jubilar 2003».

    (..)

    Cinco. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas tendrán una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante la celebración del «Caravaca Jubilar 2003» y que certifique la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste » que se enmarcan en sus planes y programas de actividades.

  4. Las empresas o entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos de «Caravaca Jubilar 2003» según certificación de la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste», tendrán una bonificación del 95 por 100 en todos los impuestos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin.

  5. A los efectos previstos en este apartado no será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 9.º de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Seis. La aplicación de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto, a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por la «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición.

    Posteriormente, la Administración tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Siete. La «Agencia para el desarrollo de la Comarca del Noroeste» remitirá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria copia de los certificados emitidos en relación con los beneficios contenidos en esta disposición adicional en los meses de enero, abril, julio y octubre, para su ulterior remisión a los órganos de gestión correspondientes. Ocho. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 2003.

  6. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente disposición adicional.

    2) Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin...

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