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Obligaciones tributaria. Sujetos pasivos. Titular de bienes afectos al pago
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
1) La responsabilidad por bienes afectos no se extiende al recargo de apremio, intereses y costas. STSJ de Cataluña, de 19-11-01. P. Sr. López Vázquez. JT 2002/467.
Fundamento Jurídico 3º: "no asiste la razón a la Administración demandada cuando entiende que en la vía elegida la frase «la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes» del artículo 76 debe interpretarse de conformidad con el artículo 58 de la Ley General Tributaria, comprensiva en su parte necesaria del interés de demora y del recargo de apremio, como igualmente y en su caso las costas y sanciones tributarias. Y no es así habida cuenta, de una parte, que carecería de sentido la alusión a los recargos pendientes en el artículo 76 de la Ley de las Haciendas Locales, como concepto diferenciado al de deuda tributaria empleado en el mismo precepto, y atendido de otra el contenido del artículo 37.2 del Reglamento General de Recaudación, de 20 de diciembre de 1990, en relación con los artículos 41.3 de la Ley General Tributaria y 76 de la Ley de Haciendas Locales, que obliga a excluir el recargo de apremio, intereses y costas en el plazo que se señala en el mismo para el pago de la deuda por parte del poseedor del bien afecto. Por consiguiente, deberán estimarse en este único punto las pretensiones de la parte actora, al aparecer la declaración de fallido e insolvencia del deudor principal documentalmente justificada, tras solicitar la demandada informes a diversos bancos y cajas de ahorro, así como a los registros de la propiedad y de tráfico, habiéndose otorgado a la actora audiencia previa a la declaración de afección del bien y no procediendo, en fase ya de embargo, retroceder a alegaciones relativas a actuaciones practicadas en período voluntario respecto del deudor principal, máxime cuando acredita la parte demandada haberle notificado en legal forma las actuaciones correspondientes a tal fase y la misma providencia de apremio".
2) Aun no habiéndose tramitado el expediente de derivación de responsabilidad con audiencia del interesado, el pago voluntario por aquél (de la deuda e intereses moratorios) hace improcedente el procedimiento de apremio abierto contra el antiguo titular. STSJ de Asturias, de 25-2-02.
P. Sr. Gallego Otero. JT 2002/329.
Fundamento Jurídico 2º: "Respecto al recurrente el pago voluntario de la deuda con los intereses moratorios hace inviable la impugnación que deduce ahora contra la liquidación por el citado...
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