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Gestión tributaria. Liquidaciones y autoliquidaciones
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Consultas
1) Las autoliquidaciones, aunque no den lugar a un ingreso, pueden ser objeto de rectificación. Consulta de la DGT, de 21-3-00, núm. 675-00.
En el supuesto planteado, a tenor de lo señalado en el escrito de consulta, las autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en las que fueron incluidas las referidas cantidades no dieron lugar a un ingreso, ya que la cuota diferencial no fue positiva, sino a devolver; por ello, no se habrá producido, en el caso analizado, la existencia de un ingreso indebido; no obstante, dado que las autoliquidaciones presentadas pudieron producir a la consultante un perjuicio en sus intereses legítimos, pese a no da lugar a un ingreso indebido, cabrá acudir al procedimiento de rectificación de las autoliquidaciones a que hace referencia la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990
.
Sentencias
1) Los órganos de gestión son competentes para realizar una liquidación por considerar que el ejercicio de la opción de tributación conjunta se ha ejercitado incorrectamente. STSJ de Castilla y León/Burgos de 30-4-99. P.: Sr. Honorio de Castro García. JT 1999/1502. Igualmente, S. del mismo Tribunal de 11-3-99.
Fundamento Jurídico 4.º: «Así las cosas, resulta que la actuación llevada a cabo por la AEAT (oficina de gestión) no se ha excedido de las posibilidades de actuación que el artículo 99 transcrito contempla, pues aquélla ha partido de las declaraciones presentadas tanto por el recurrente como por su ex esposa, sin que, por otro lado, se haya verificado comprobación de documentación contable de actividades empresariales o profesionales, lo que sí excedería del ámbito de competencia de la oficina de gestión».
2) Liquidaciones paralelas: los mayores rendimientos del trabajo deben ser explicados y expresada su procedencia. STSJ de Madrid de 15-7-99. P.: Sr. Calvo Rojas. JT 1999/1429.
Fundamento Jurídico 3.º: « Mejor suerte debe correr el argumento relativo a la falta de motivación, pues a juicio de esta Sala la liquidación recurrida no cumple la exigencia de motivación establecida en los artículos 121.2 y 124 de la Ley General Tributaria. El documento informático en que dicha liquidación consiste se limita a dejar marcadas con asterisco (*) las casillas en las que existe discrepancia entre lo declarado por el sujeto pasivo y lo apreciado por la Administración; pues bien, teniendo en cuenta que esa discrepancia con relación a lo declarado afecta a la cuantía de los...
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