Obligaciones tributaria. Otros elementos de la deuda tributaria. Intereses de demora

AutorRafael Calvo Ortega (director)
NORMAS

1) Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 (BOE de 31-12-02).

(...)

Disposición adicional sexta. Interés legal del dinero.

Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre modificación del tipo de interés legal del dinero, éste queda establecido en el 4,25 por 100 hasta el 31 de diciembre del año 2003. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, será del 5,50 por 100.

RESOLUCIONES DEL TEAC

1) Suspensión del procedimiento recaudatorio mientras se sustancia la solicitud de pago mediante bienes del patrimonio-histórico español: procede la exigencia de intereses de demora. RTEAC, de 24-5-01. JT 2002\526.

Fundamento Jurídico 4º: "Los reclamantes se oponen al abono de los intereses al considerar que la única responsable en el retraso ha sido la Administración, ya que debería haber resuelto en el plazo de tres meses, como establece el apartado 4 del artículo 29 del Reglamento General de Recaudación, antes mencionado. Al respecto, hemos de señalar que, el plazo indicado de tres meses (tal y como señala el párrafo siguiente de dicho apartado) sólo tiene los efectos de que «los interesados podrán considerar desestimada la solicitud para deducir tiente a la denegación presunta el correspondiente recurso o esperar la resolución expresa»; debiéndose añadir que este procedimiento (de aceptación o no de los bienes en pago) no tiene plazo prefijado para su terminación, de conformidad con el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo.

2) No pueden exigirse intereses de demora cuando la liquidación sea inferior a 5.000 pesetas. Esta norma es de aplicación general y no admite excepciones con base en la singularidad de la recaudación. RTEAC, de 24-5-01. JT 2002/529.

Fundamento Jurídico 3º: "En el presente recurso se trata de alterar el tenor literal del artículo citado del Reglamento General de Recaudación haciéndolo modular en función del acto recaudatorio de que se trate, del carácter preventivo o ejecutivo de las diligencias de embargo y excluyendo de su aplicación determinadas actuaciones como el embargo de dinero depositado en cuentas bancarias. Nada hay en el artículo citado que autorice esa interpretación. Se trata, en efecto, de una norma general inserta en la regulación legal del procedimiento de apremio «in toto» y en la que no se prevé excepción alguna por razón de la singularidad de alguno de los actos del procedimiento recaudatorio allí regulados. La Orden de 10 de diciembre de 1998, actualmente vigente en la materia, es expresiva a este respecto: «No se practicará liquidación por intereses de demora en el procedimiento de apremio cuando la cantidad resultante por este concepto no exceda de 5.000 pesetas», redacción en la que no cabe insertar excepciones ni alteraciones singulares de clase alguna, excepto la prevista a continuación en la Orden, que se refiere, y ello es igualmente expresivo, a un caso bien concreto: «Esta limitación no afecta a los intereses producidos en aplazamientos o fraccionamiento de pago». Siendo la interpretación literal de las normas la primera a aplicar, además de estar prohibida por el artículo 23 de la Ley General Tributaria la extensión por analogía, más allá de sus términos estrictos, del ámbito del hecho imponible, y estando comprendidos en el desarrollo del artículo 109.5 del Reglamento General de Recaudación todos los actos del procedimiento de apremio sin excepción, no cabe acoger la pretensión deducida en el presente recurso correspondiente a este Tribunal fijar como criterio de interpretación en la materia cabalmente el contrario al solicitado por el recurrente".

SENTENCIAS

1) No es necesaria la cuantificación de la obligación tributaria para el nacimiento de los intereses de demora. Se produce al día siguiente del vencimiento del plazo de pago. STSJ de Andalucía/Sevilla de 8-3-01. P. Sr. Frías Martínez. JT 2001/1147.

Fundamento Jurídico 6º: "SEXTO.- Por lo que se refiere a los intereses de demora, son exigibles, por ser la obligación tributaria siempre una deuda líquida, en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998 (RJ 1998\8387) que establece que «sin perjuicio de la conocida doctrina de esta Sala respecto de la naturaleza resarcitoria (no sancionadora) de los intereses de demora y su entronque con el pago de intereses como indemnización de daños y perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones dinerarias que señala el artículo 1108 del Código Civil (sentencia de 2 de noviembre de 1987 [RJ 1987\7764]), es lo cierto que la identidad no puede entenderse en términos absolutos toda vez que en Derecho Tributario el devengo de intereses se produce por ministerio de la Ley (artículo 36 de la Ley General Presupuestaria) a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de pago, haya sido o no practicada la correspondiente liquidación. Y ello es así porque la obligación tributaria siempre consiste en el pago de una cantidad de dinero, por tanto, siempre es una deuda líquida; a lo que no empece que la cifra esté por determinar, pues una cosa es que la deuda sea líquida (es decir, que pueda ser satisfecha con dinero o signo que lo represente) y otra que esté determinada (o sea, que se conozca la cantidad exacta de dinero necesario para saldarla), que es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR