La prioridad registral anticipada y la doctrina de la seguridad jurídica

AutorD. Emilio Durán Corsanego
Cargo del AutorNotario y Registrador de la Propiedad

LA PRIORIDAD REGISTRAL ANTICIPADA Y LA DOCTRINA DE LA SEGURIDAD JURÍDICA

CONFERENCIA Pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 12 de diciembre de 1975

POR D. EMILIO DURAN CORSANEGO

Notario y Registrador de la Propiedad

Cuando recibí la invitación de la Academia Matritense del Notariado para participar en el presente Curso de Conferencias, experimenté un primer sentimiento de gratitud, que hoy y aquí quiero renovar, al que siguió una sensación de responsabilidad por la que, a mi modo de ver, asumía al aceptar tomar parte en un curso de conferencias. Entendía que es tamaña osadía el presentarse aquí, quien, como yo, no es ni pretende ser un conferenciante; soy todo lo más, o lo fui, un modesto opositor, y, con este bagaje de lo que fui, me presento ante vosotros, con la pretensión de exponer un tema, como si fuera un tema de oposiciones.

Yo tenía que hablar de una materia, tenía que buscar un tema, entre los muchos que un profesional medianamente afanado en su específico cometido, tiene casi siempre sobre su mesa de trabajo. Materias hay, y muchas, que atraen nuestra atención profesional. Pero entre todas ellas, fijé mi atención en una, que se plantea con reiterada frecuencia en nuestros despachos notariales, si bien tiene su campo de actuación en relación con la técnica registral. Esto nos lleva a explicar el enunciado aparentemente redundante, acaso, para algunos, que quise dar al título de esta exposición. Porque si toda prioridad lleva implícita la idea de anticipación o preferencia, ¿qué se quiere decir con eso de «prioridad anticipada»?

Por prioridad se viene entendiendo generalmente, adelantamiento o anticipación de algo con respecto a otras personas, cosas, derechos, principios, etc. Si la relacionamos con el Registro de la Propiedad, la prioridad la determina la entrada al mismo del título en que se recoge o formaliza un derecho o relación que pretende «anticiparse» (1). Pero de lo que voy a hablar aquí es de la posibilidad de adquirir una prioridad ANTES de que el título o documento esté definitivamente perfilado y manufacturado. A esto llamo «prioridad registral anticipada», utilizando una expresión que, ya desde ahora, admito convencional.

Para alguien, tal vez, esta prioridad registral anticipada no es, ni más ni menos, que la conocida «reserva de puesto» (2). Reserva registral que se estudia en relación con el principio de prioridad -recordemos aquello de «permuta, posposición y reserva de puestos»-modalidad que no se encuentra en nuestro sistema. Para otros, puede ser una variante de la «reserva de rango», que parece estar admitida en nuestro ordenamiento. Pero ambas tienen operancia en los libros de inscripciones o principales y, en cierto modo, pueden considerarse como «valores» negociables y autónomos, ya que permiten acotar un puesto o rango registral aun mucho tiempo antes de prepararse el negocio o derecho que va a ocupar dicho «encasillado», ni de tenerse la menor noticia de aquello en que pueda consistir este negocio.

La razón por la que interesa esta prioridad está en la necesidad de eliminar el riesgo que se corre durante el inevitable lapso de tiempo que transcurre en todo el proceso exigido por un acto de transcendencia jurídica real inmobiliaria, ya que las circunstancias que se consideraron al comienzo del mismo período pudieron haber sido alteradas, de manera que el trámite final o de Registro, pueda llegar a frustrarse por haberse anticipado otro acto que sea incompatible con él, o preferible al mismo.

En relación con el Derecho, dice ROYO VlLLANOVA, corresponden al Estado tres funciones: su regulación -misión del legislador-, su reconocimiento y garantía-misión de registradores y notarios-, y su declaración en juicio -misión de los Tribunales (3).

Por ser el Registro de la Propiedad no sólo una institución simplemente homologadora, al servicio de intereses privados, sino también un instrumento de defensa del orden público, de mantenimiento de la seguridad jurídica general, vamos a ver de qué manera puede contribuir a resolver este problema de la existencia de un riesgo, el propio Registro, ya que éste, al decir de GALLARDO RUEDA, se inserta en la doctrina del orden público interno, que, en la terminología de SAUER, se denomina Doctrina de la seguridad jurídica. Aquí el Derecho actúa como un instrumento al servicio de la justicia; aquí se encaja aquella frase de LÓPEZ MEDEL: «Fiscal y notario, los dos grandes pilares de la Justicia y de la fe pública, cooperan con el registrador a un solo objeto: la seguridad jurídica» (4).

¿Qué es la seguridad jurídica? Hay que tener siempre presente que el ordenamiento jurídico se legitima en la justicia que encarna y ofrece a la sociedad. Pero además, el Derecho realiza un orden y brinda una seguridad (5).

Justicia, orden y seguridad son, pues, valores que inspira el Derecho, o, como dice RUIZ GIMÉNEZ, «elementos principales del bien común»; y el Derecho se justifica -valga la expresión- en la medida en que cumple las exigencias de los mismos (6). Así, dice Carlos COSSÍO que el Derecho es siempre «un cierto orden, y una cierta seguridad, como una cierta justicia» (7). Sólo un olvido de la tradición filosófico-jurídica pudo haber llevado a Radbruch a oponer el bien común, la justicia y la seguridad jurídica (8).

Tomados como valores absolutos en sí -justicia, orden y seguridad-, hay que aceptar la primacía que corresponde a la primera como superior en rango. Así, puede decir LEGAZ LACAMBRA que «la justicia es la más alta cosa que jnteresa al Derecho», porque ningún orden ni ninguna segundad son posibles al margen de la justicia, ya que éste es un valor que condiciona a los otros dos (9).

Pero como observa RECASENS SICHES, «el Derecho no ha nacido en la vida humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea de justicia, sino para colmar una ineludible exigencia de seguridad, de certeza en la vida social. La pregunta de «¿por qué y para qué hacen Derecho los hombres?» no la encontramos contestada en la estructura de la idea de justicia ni en el séquito de egregios valores que la acompañan, sino en un valor subordinado: la seguridad, correspondiente a una necesidad humana» (10).

Este carácter fundamental de la seguridad lo subraya el citado Gallardo Rueda cuando dice que «hay que realizar la seguridad jurídica general como trámite previo al de la justicia, y aun como primer e inevitable paso hasta ella» (11). Es también lo que expresan las doctrinas del contrato social\HOB-BES, ROUSSEAU), que consideran la seguridad como el factor primario que impulsó a los hombres a constituir una Sociedad y un Derecho, convencidos de que no hay vida común posible sin un orden y una seguridad. Es aquí donde se inserta la famosa frase atribuida a Goethe: «Prefiero la mayor injusticia al menor desorden».

Las ideologías políticas que predican el heroísmo a nivel colectivo rechazan esta idea de seguridad, por considerarla fruto de la comodidad y un valor burgués. Pero una cosa es la interpretación burguesa de la seguridad, y otra muy distinta la seguridad jurídica en sí misma considerada: así NlETSZCHE, con su lema, que más tarde haría suyo el fascismo italiano, del «vivere pericolosamente» o la posición de los juristas alemanes que negaron a la idea de seguridad el carácter de valor jurídico fundamental.

Pero es de observar que si bien la seguridad es imprescindible a nivel colectivo, no lo es a nivel individual, ya que es concebible su renuncia.

Así como la sociedad huye del caos y, mediante el Derecho, establece un orden, del mismo modo el individuo teme el peligro y busca la seguridad. Si falta el orden, el individuo se repliega sobre sí y, al encontrarse inseguro, se hace agresivo, lucha y se opone a los demás, a quienes considera, a su vez, agresores. Es en este sentido que dice Hauriou que «el orden social es un elemento de la sociedad más necesario que la justicia», y llega a la conclusión, evidentemente exagerada, de que «el orden social es la garantía de un mínimo de existencia, en tanto que la justicia es un lujo del que, hasta cierto punto, se puede prescindir» (12).

La percepción subjetiva del orden jurídico produce la seguridad en el individuo: la pérdida de la seguridad, para ORTEGA, implica una degradación de la persona (13). Sentirse seguro es considerarse amparado por el ordenamiento jurídico, es percibir cómo la norma llega hasta el individuo y le hace objeto de su consideración. Por el contrario, sentirse inseguro es como sentirse injustamente tratado por la norma. Por eso, la seguridad exige, asimismo, la existencia de un Derecho positivo a través del cual se concreta y realiza.

Como reflejo del orden en las situaciones individuales, la seguridad confiere al individuo una certidumbre que le permite orientarse y comportarse según las exigencias de la norma, en sus relaciones con los demás, configurando sus derechos y obligaciones, y las consecuencias jurídicas de sus acciones y omisiones. Llegamos así a la configuración de los derechos individuales inherentes al «status» de cada persona, que tanta trascendencia tiene en la vida social.

En la actualidad, podemos observar cómo todo sistema jurídico, aun sin proponérselo directamente, establece una seguridad a costa, a veces, de otros valores como, por ejemplo, la libertad. Y aunque no faltarán situaciones en que el propio individuo prefiera asumir un riesgo o situarse más cerca del peligro a cambio de una mayor libertad de movimientos, por regla general, en las sociedades modernas, la aspiración a la seguridad constituye el máximo ideal social, incluso a costa de la tradicional aspiración a la libertad o a la justicia.

Y es precisamente en nombre de esta seguridad jurídica, que el ordenamiento consagra algunos principios que ya van siendo tradicionales y umversalmente admitidos, tales como el de que la ignorancia del Derecho no excusa de su cumplimiento, el de que las leyes no tienen efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, el de la fuerza...

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