La tributación de la sucesión nobiliaria

AutorManuel de Peralta y Carrasco
Páginas286-293

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1. La relevancia de la liquidación impositiva

Actualmente la Tributación por rehabilitación y transmisión de Grandezas y Títulos Nobiliarios se encuentra sujeta al Texto Refundido de Ley del ITP y AJD 898 , recogido en el RD Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre 899 .

Sin embargo, los antecedentes legislativos, por los que se ha venido estableciendo las obligaciones tributarias como requisito necesario para la transmisión de los títulos mobiliarios, han sido numerosos a lo largo del siglo XX.

Así, el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, establece en su artículo 11 que: «Los interesados que solicitaren la sucesión o rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de su derecho en el plazo máximo de un año, y obtener el correspondiente Real Despacho una vez mandado expedir en el de seis meses, dejándose sin efecto la concesión o rehabilitación si así no sucediese. Una vez hecha por el Ministerio de Gracia y Justicia esta declaración se procederá en la forma establecida en el art. 6 900».

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La importancia y relevancia del impuesto sobre transmisión de los títulos nobiliarios, se hace palpable en el art. 3 del Ley de 2 de septiembre de 1922, en el que se establece que: «Pasados 6 meses desde la fecha del Real Decreto o Real Orden que reconoce el Derecho a suceder en una merced, sin que se haya producido el abono de los impuestos correspondientes, se entenderá por tal hecho renuncia expresa de su Derecho a la merced». Pues tal y como se dice en la STS de 9 noviembre 1999, según el artículo 3 de la Ley de 2 de septiembre de 1922, así como los artículos 32 y 37901 de la Real Orden de 31 de octubre de 1922, el impago equivale a la renuncia, y ésta lo deja vacante, pudiendo su inmediato sucesor instar la sucesión en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del citado Real Decreto.

El devengo del impuesto obliga al pago cuando se ordena expedir la Real Carta, salvo que la Administración deje prescribir el pago; la situación de impago o pendencia de liquidación tributaria, implicará la situación de título electo, es decir de título otorgado pero del que no se puede usar hasta que no se satisfaga la Cuota Tributaria, establecida para cada caso902; situación que se mantendrá en tanto que no finalice el plazo de vencimiento para el pago de los impuestos desde la admisión de su otorgamiento.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, establece de manera inequívoca que el título no resulta ocupado, y no puede ser transmitido por sucesión, si no se

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cumplen las obligaciones fiscales. Así en la Sentencia de 1 de abril de 1959 afirmó: «el título no pasó de ser un «título electo» o en situación jurídica de «electo» si la agraciada con la designación no cumplió dentro de los plazos reglamentarios las disposiciones administrativas y fiscales prescritas para poder usarlo y entrar en su posesión real y legal, formalidades que siempre estatuyó nuestro derecho en la materia, como lo demuestra la Ley 22, Título I, Libro 1, de la novísima recopilación, la Instrucción de 14 de febrero de 1847, la de 5 de diciembre de 1899, que en su artículo 30 preceptúa que se entiende indebido el uso de títulos nobiliarios si el interesado no ha satisfecho el Impuesto Especial y el del Timbre del Estado y, para citar normas más próximas, la Orden de 21 de octubre de 1922, en cuanto establece igual principio, y por ello la Orden que acordó la supresión de la gracia, con la natural consecuencia de entender que el título no fue jamás «ocupado» por la elegida, pues esta otra situación sólo se da cuando la persona ha cumplido aquellas formalidades para usarlo en sus relaciones privadas, públicas, sociales y oficiales y desde cuyo momento el uso está protegido por el derecho y mal pudo transmitir derechos aun por la posesión civilísima, quien reglamentariamente no adquirió, dado el principio general de la sucesión de los derechos, según el cual nadie puede transmitir a otro lo que no tiene».

La misma Sentencia del Tribunal Supremo, manifiesta que: «la obligación que impone el artículo 14 del Real Decreto 8 de julio de 1922 de satisfacer el impuesto correspondiente dentro de los plazos determinados en las leyes fiscales constituye un requisito que debe cumplirse personalmente por el interesado a efectos de alcanzar la posesión del título rehabilitado y poderlo transmitir, lo que constituye una de las razones por las que la persona fallecida antes de obtenerlo por rehabilitación no puede transmitir el título por sucesión».

En ese sentido la Sentencia de 20 de mayo de 1997903, afirmó que: «...la persona fallecida en modo alguno y en ningún caso podría cumplimentar la obligación, personal, que le impone el artículo 14 del Real Decreto 8 julio 1922, de satisfacer el impuesto correspondiente dentro de los plazos determinados en las leyes fiscales, y no habiendo, pues, alcanzado el padre del recurrente la posesión del título rehabilitado, tampoco podrá transmitirlo mediante el tracto sucesorio, en cuanto que, para ello resulta previo el acceso a la dignidad del causante, aunque no se considere aquélla integrada en el complejo patrimonial...».

Así pues, únicamente demostrando que se han cumplido las obligaciones fiscales correspondientes dentro de plazo, los aspirantes a la sucesión del título po-

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drán hacer valer sus expectativas. Sólo entonces, habría sido adquirido en forma apta para permitir su sucesión904.

Debe entenderse pues, que el impago de los impuestos sucesorios en los plazos legalmente preestablecidos905, implicaría la renuncia tácita o desistimiento906.

En todo caso, el acto de renuncia o desistimiento en el caso de la sucesión nobiliaria (voluntario o por imposibilidad económica), ha de entenderse como la renuncia o desistimiento a acceder a disponer del uso y disfrute del título, en cuanto que el derecho al que se estaría en ese caso renunciando, no es sino el derecho a ejercer la toma de posesión del título.

La decisión de Desistir (por impago) no perjudicara en ningún caso a terceros ni altera el orden sucesorio, pues los descendientes del desistente podrán reclamar y/o abonar los impuestos, evitando la caducidad que afectó al prellamado que desiste.

2. Encaje jurídico y sistemático del...

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